SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2003-R

Fecha: 19-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2003-R

Sucre, 19 de agosto de 2003

Expediente:                                    2003-06880-13-RAC

Distrito:                                           Chuquisaca

Magistrada relatora:                   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 134, cursante a fs. 120 y 121, pronunciada el 12 de junio de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ernesto Araníbar Sagárnaga contra Armando Villafuerte Claros, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura, Guido Chávez Méndez y María Teresa Rivero de Cusicanqui, Consejeros de la Judicatura, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a formular peticiones.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 9 de junio de 2003 (fs. 86 a 92), el recurrente aduce que fue designado por el Consejo de la Judicatura Delegado Distrital Jurídico de Oruro con el ítem 1683, y que cuando  se encontraba gozando de su vacación anual  que debía abarcar del 28 de abril al 23 de mayo de 2003, dicho Consejo nombró y posesionó a Juan Domingo Ferrufino en ese cargo.

Alega que ante ese acto ilegal, por oficios de 7, 13 y 29 de mayo de 2003, solicitó al Consejo de la Judicatura el pago de sus vacaciones no usadas correspondientes a la gestión 2002 y a las duodécimas de la gestión 2003, de acuerdo al art. único del DS 12058 de 24 de diciembre de 1974, y el pago de sueldos devengados “por el tiempo de interrupción de sus funciones hasta el día de la ratificación o nueva posesión del nuevo Director Distrital” de Oruro, sin merecer  ninguna respuesta

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El recurrente estima que se han conculcado los derechos a la seguridad jurídica y a formular peticiones.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Armando Villafuerte Claros, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura, Guido Chávez Méndez y María Teresa Rivero de Cusicanqui, Consejeros, solicitando sea declarado procedente y: a) se establezca la cesación de sus funciones de Director Distrital de Oruro, dependiente del Consejo de la Judicatura, con la regularización de la posesión de Juan Domingo Ferrufino Encinas; b) se disponga el pago de la vacación íntegra de la gestión 2002 y por duodécimas de la vacación del año 2003; c) el pago de sueldos devengados al día de su cesación; con costas, daños y perjuicios.

 I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 12 de junio de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 117 a 119, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró íntegramente su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los apoderados de los recurridos, en el informe escrito que corre de fojas 97 a 101,  sostienen lo siguiente: a) sus poderdantes no llegaron a conocer  la solicitud de autorización de pago de vacación anual no usada formulada por Ernesto Araníbar Sagárnaga, por lo que no existe acto ilegal que se les pueda atribuir; b) a sus  representados no les corresponde determinar el uso o pago de vacaciones del personal del Consejo, ya que sus competencias están señaladas en la Ley 1817, siendo ello atribución del Gerente de Recursos Humanos según el art. 28 del Reglamento  Específico de Administración de Recursos  Humanos; c) el Gerente General del Consejo de la Judicatura   hizo conocer al recurrente, por carta de 11 de junio de 2002, sobre la reestructuración de las Delegaciones Distritales, declarando su interinato y la cesación en el cargo cuando aquello se  realice; d) asimismo, el Gerente de Recursos Humanos  le remitió la nota 994/03 de 15 de abril de 2003, comunicándole la cesación de sus funciones hasta la designación del titular, expresándole que el 1 de mayo de este año se posesionaría al nuevo  Director; e) el recurrente  fue designado en forma libre y por tanto es libre su remoción; f) la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público en su art. 41-g)  establece la posibilidad de retiro por supresión del cargo, al igual que los arts. 40 y 181 del Reglamento  Específico de Administración de Recursos  Humanos del Consejo, que “es lo que ha ocurrido en el caso del recurrente” (sic); g) la solicitud de pago de sueldos devengados al día de la cesación tampoco es viable “por lo referido respecto a la reestructuración que se ha dado de las Delegaciones Distritales”. Pidieron se declare  improcedente el recurso.

I.2.3.   Resolución   

La Resolución 134, cursante a fs. 120 y 121, pronunciada el 12 de junio de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declara improcedente el recurso, con costas y multa, bajo estos fundamentos: 1) el Tribunal de amparo no puede disponer la cesación de funciones del recurrente, pues el órgano que lo ha designado es el único que puede determinar su suspensión o destitución; 2) “el recurso de amparo constitucional no es la vía para proceder a la liquidación del pago de vacaciones y sueldos, ya que se trata de derechos sociales  que bien pueden ser reclamados en la justicia ordinaria”, dado que éste no  es un recurso sustitutivo de otros establecidos en la ley.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Ernesto Araníbar Sagárnaga fue designado Delegado Distrital  Jurídico de Oruro,  en  15 de agosto de 2000 (fs. 4).

II.2.    Por nota GRH-1430/02 de 11 de junio de 2002 (fs. 5), el Gerente General del Consejo de la Judicatura, con el visto bueno de la Consejera Teresa Rivero en suplencia legal de la Presidencia de dicho ente, agradecieron los servicios del  recurrente pues, como consecuencia de la reestructuración administrativa realizada en el Poder Judicial, se eliminaron los ítems de Delegados Distritales, y le  expresaron que se convocaría al cargo de Director Distrital, a lo que le invitaron a participar, solicitándole que, en tanto dure el proceso, continúe prestando servicios en forma interina.

II.3.    Mediante nota GRH-994/03 de 15 de abril de 2003 (fs. 106), el Gerente de Recursos Humanos del Consejo manifestó al recurrente que, conforme se había puesto en conocimiento suyo por nota GRH-1430/02, se realizó el proceso de selección para optar el cargo de Directores Distritales, resultando designado Juan Domingo Ferrufino como Director para el Distrito de Oruro, el mismo que sería posesionado el 1 de mayo de este año, en virtud de lo que le solicitó tome las previsiones del caso para entregar las oficinas según disposiciones legales vigentes.

II.4.    Mediante nota 109/03 DDJ-CI de 23 de abril de 2003 (fs. 9), el actor solicitó al Gerente General del Consejo de la Judicatura se le otorgue vacación a partir del 28 de ese mes, por no haberla gozado la gestión anterior.

El Gerente de Recursos Humanos, a través de la carta de 7 de mayo de 2003 (fs. 70), respondió que no era posible atender su solicitud de vacaciones por no haber sido autorizada su permanencia o turno durante la vacación judicial del año 2002.

II.5.    Por nota de 7 de mayo de 2003 (fs. 1), Ernesto  Araníbar Sagárnaga  solicitó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura se pronuncie sobre el pedido formulado en la carta 109/03 DDJ-CI de 23 de abril. Se evidencia el sello de recepción en la Corte Suprema.

En el memorial de la misma fecha -7 de mayo de 2003- (fs. 2), el recurrente solicitó al Presidente y Consejeros de la Judicatura se autorice el pago de las vacaciones  no utilizadas, al haberse procedido a la  designación del  Director Distrital Titular. Se constata el sello de recepción  en 13 de mayo de 2003 en Secretaría General del Consejo.

         II.6.        En la nota GRH-1385/03 de 23 de mayo de 2003 (fs. 107 y 108), el Gerente de Recursos Humanos informa al Gerente General del Consejo de la Judicatura sobre la permanencia del actor  durante   la vacación judicial de 2002, opinando que no corresponde pagar vacaciones no utilizadas por lo allí argumentado.

    II.7.   Por escrito presentado en Secretaría General del Consejo de la Judicatura en 29 de mayo de 2003 (fs. 3),  el actor reiteró su pedido de pago de vacaciones al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura.

     II.8. En el cuaderno procesal remitido a este Tribunal no figura respuesta alguna a los pedidos del recurrente por parte de las autoridades recurridas, cuyos apoderados han expresado en el informe escrito y en audiencia de amparo, que sus poderdantes no tuvieron conocimiento de  tales solicitudes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente alega que, encontrándose en uso de su vacación anual, el Consejo de la Judicatura ha designado a un  nuevo Director Distrital de Oruro, por lo que ha solicitado se le paguen las vacaciones que no utilizó,  sin merecer ninguna respuesta, por lo que pide: a) se establezca la cesación de sus funciones de Director Distrital de Oruro; b) se disponga el pago de la vacación íntegra de la gestión 2002 y por duodécimas de la vacación del año 2003; c) el pago de sueldos devengados al día de su cesación; con costas, daños y perjuicios, pues la actitud de los recurridos -dice- lesiona sus derechos a la seguridad jurídica y a formular peticiones.  En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en consideración los caracteres propios de este recurso extraordinario.

III.1.  La SC 275/2003-R, ha expresado:

“...El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.   

            Asimismo, la SC 1148/2002-R, ha declarado que:

“...este Tribunal respecto al derecho de petición en la SC 189/2001 de 7 de marzo dejó sentado que con ... relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-481/92, ha manifestado que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición,  sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.

III.2.  En el caso sometido a examen, el recurrente ha presentado diversas solicitudes  ante el Presidente y Consejeros de la Judicatura, evidenciándose en todos sus memoriales  y notas el sello de recepción  en las instancias respectivas, motivo por el cual no es admisible -como pretenden los apoderados de los recurridos-  justificar la falta de respuesta oportuna  en el hecho de que las autoridades demandadas no hayan tenido conocimiento de  los reclamos del actor,  por cuanto una vez presentados sus  escritos, las personas a quienes están dirigidos tienen la obligación de tomar conocimiento de los mismos para dar la solución que amerite el caso,  y comunicarla al interesado en un plazo prudencial.

          En consecuencia, al no  haber respondido  las demandas del actor, los recurridos han  conculcado su derecho de petición,  lo que acarrea la necesidad de declarar la procedencia del presente amparo a fin de reparar esa lesión ordenando a la parte demandada atienda el pedido insistente y reiterado de Ernesto Araníbar Sagárnaga y le haga conocer  sus determinaciones.

III.3.                                                                   En lo concerniente a la  declaratoria de cesación en  sus funciones como Director Distrital del Consejo de la Judicatura en Oruro, se tiene demostrado que, por nota  GRH-994/03 de 15 de abril de 2003 (fs. 106), el Gerente de Recursos Humanos del Consejo manifestó al recurrente que, luego del proceso de selección efectuado, se designó a  Juan Domingo Ferrufino como  Director para el Distrito de Oruro, informándole en forma clara y expresa que sería posesionado el 1 de mayo de este año. La solicitud para gozar de vacaciones la realizó el recurrente el 23 de abril para que las mismas se efectivicen desde el 28 de abril. Por consiguiente, el recurrente asumió conocimiento de la designación realizada antes de salir de vacaciones, razón por la cual no es cierto que  el Consejo de la Judicatura haya designado a su reemplazante cuando estaba en goce de las mismas, no existiendo, entonces, acto ilegal que pueda atribuirse a los recurridos a ese respecto.

De lo anterior se desprende que tampoco puede otorgarse el pago de sueldos  que también reclama Ernesto  Araníbar Sagárnaga por el período comprendido entre la cesación de sus funciones y  la  argüida “regularización” en la designación del  nuevo Director, máxime si ninguna de tales situaciones -declaratoria de cesación de funciones y pago de sueldos devengados- fue solicitada en primer término ante la instancia administrativa correspondiente, cual es el propio Consejo de la Judicatura, ya que de la literal presentada en el expediente  se concluye que los pedidos reiterados del actor versaron exclusivamente sobre el pago de vacaciones, sin que haya mencionado en momento alguno la antedicha “declaratoria de cesación de funciones” ni el pago de sueldos devengados, extremo que  da lugar a la improcedencia del amparo -en cuanto a esos puntos- por ser un recurso subsidiario, resultando la procedencia del mismo exclusivamente  por la  lesión al derecho de petición en cuanto a sus  solicitudes  de pago de vacaciones.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso en todas sus partes, no ha valorado correctamente los datos  del proceso, las normas legales ni los principios constitucionales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:

1º        REVOCA la Sentencia 134, cursante a fs. 120 y 121, pronunciada el 12 de junio de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca;

2º        DECLARA PROCEDENTE el recurso únicamente por la vulneración al derecho de petición del actor, disponiendo que los recurridos den respuesta a sus solicitudes de pago de vacaciones conforme a ley, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas computable a partir de su notificación con este fallo.

 

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2003-R

No interviene  el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.

 Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

           Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

        Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

    MAGISTRADA

Fdo.Dr. Felipe Tredinnick Abasto

    MAGISTRADO

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