SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2003-R

Fecha: 19-Ago-2003

III.3.

III.3.                                                                   En lo concerniente a la  declaratoria de cesación en  sus funciones como Director Distrital del Consejo de la Judicatura en Oruro, se tiene demostrado que, por nota  GRH-994/03 de 15 de abril de 2003 (fs. 106), el Gerente de Recursos Humanos del Consejo manifestó al recurrente que, luego del proceso de selección efectuado, se designó a  Juan Domingo Ferrufino como  Director para el Distrito de Oruro, informándole en forma clara y expresa que sería posesionado el 1 de mayo de este año. La solicitud para gozar de vacaciones la realizó el recurrente el 23 de abril para que las mismas se efectivicen desde el 28 de abril. Por consiguiente, el recurrente asumió conocimiento de la designación realizada antes de salir de vacaciones, razón por la cual no es cierto que  el Consejo de la Judicatura haya designado a su reemplazante cuando estaba en goce de las mismas, no existiendo, entonces, acto ilegal que pueda atribuirse a los recurridos a ese respecto.

De lo anterior se desprende que tampoco puede otorgarse el pago de sueldos  que también reclama Ernesto  Araníbar Sagárnaga por el período comprendido entre la cesación de sus funciones y  la  argüida “regularización” en la designación del  nuevo Director, máxime si ninguna de tales situaciones -declaratoria de cesación de funciones y pago de sueldos devengados- fue solicitada en primer término ante la instancia administrativa correspondiente, cual es el propio Consejo de la Judicatura, ya que de la literal presentada en el expediente  se concluye que los pedidos reiterados del actor versaron exclusivamente sobre el pago de vacaciones, sin que haya mencionado en momento alguno la antedicha “declaratoria de cesación de funciones” ni el pago de sueldos devengados, extremo que  da lugar a la improcedencia del amparo -en cuanto a esos puntos- por ser un recurso subsidiario, resultando la procedencia del mismo exclusivamente  por la  lesión al derecho de petición en cuanto a sus  solicitudes  de pago de vacaciones.