SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1203/2003-R
Fecha: 20-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1203/2003-R
Sucre, 20 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06816-13-RAC
Distrito : Pando
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia de 29 de mayo de 2003, cursante de fs. 139 a 143, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Efrén Ramírez Ramírez contra Ronald Camargo Suzuki, Rector de la Universidad Amazónica de Pando, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a percibir una justa remuneración, al debido proceso y a la defensa, previstos por los arts. 7.d) y j), y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2003 cursante de fs. 39 a 42, el recurrente manifiesta que en agosto de 1997 ingresó como docente, por concurso de méritos, a la Universidad Amazónica de Pando (UAP), siendo elegido, el mes de diciembre de 2001, Director del área de ciencias biológicas y naturales de dicha Universidad, mediante claustro universitario, por cuatro años, como prevé el art. 125 del Estatuto de la UAP.
En enero del año en curso, se reunió con el Rector ahora demandado, para definir la convocatoria para la admisión de nuevos docentes, sesión en la que éste le hizo conocer que estaba interesado en su reelección y que para ello se nombraría a los docentes que él propusiera, conminándole a destituir a algunos y a no contratar a otros que cumplían sus contratos, porque no eran de su agrado. Al ser esta proposición violatoria del reglamento de admisión docente, le hizo conocer su posición negativa, con la alternativa de someterla a consideración del Consejo de Área, el cual, por Resolución 001/2003 de 13 de febrero, resolvió ratificar a los docentes que estaban ejerciendo funciones en la gestión 2002 en atención a sus méritos y no obstante que, en su ausencia, el Rector junto a la Directora a.i del área citada, unilateral y arbitrariamente, eliminaron algunas asignaturas.
Como el recurrido no estuvo de acuerdo con dicha Resolución, sin jurisdicción ni competencia y por memorando de 14 de febrero -que recibió el 17 de ese mes-, lo destituyó de su cargo de Director, en forma arbitraria e ilegal, acusándole falsamente de haber hecho abandono de trabajo, aludiendo a una supuesta infracción al art. 16 de la Ley general del trabajo (LGT), en franca violación al art. 125 del Estatuto Orgánico y al Reglamento Docente, no obstante que su ausencia se debió a su participación en un taller, realizado del 3 al 7 de febrero, con permiso del Rector, a quien pidió deje sin efecto el memorando, adjuntando toda la prueba de haber desempeñado normalmente sus funciones desde su designación, exigiendo una respuesta a su oficio por otro similar de 21 de febrero de 2003. Ante la falta de contestación, el 25 del mismo mes pidió al Consejo Universitario se pronuncie sobre el irregular memorando emitido, sin recibir tampoco respuesta alguna, por lo que se vio obligado a denunciar este atropello en la Conferencia de Universidades efectuada en Sucre el 3 y 4 de abril, para cuyo fin, en su condición de docente, solicitó licencia por esos días, dejando un reemplazante. Situación que también fue aprovechada para suspenderle de la docencia sin causal justificada, por cuanto el Director a.i., por orden del Rector, impidió dar clases a su reemplazante.
En la Conferencia de Universidades decidieron enviar una comisión del CEUB para solucionar el conflicto, la que suscribió un acta de entendimiento con el Secretario Ejecutivo de la CUD, tomando la decisión de conformar la comisión de Sumario hasta el 21 de abril de 2003 y dejar en suspenso la Resolución 011/2003, -de la que nunca tuvo conocimiento-, teniendo como Veedor a un miembro del Comité Ejecutivo del CEUB. No obstante haber presentado toda la documentación y prueba de descargo, la comisión sumariante tampoco le hizo llegar ninguna respuesta ni le notificó con ningún informe sumarial conforme a ley.
Finalmente, mediante oficio 047/03 de 8 de mayo de 2003, el Rector recurrido, haciendo alusión a la comisión sumariante y a los informes del Veedor del CEUB y del Director a.i. del Área de Ciencias Biológicas y Naturales (que no fueron de su conocimiento), le comunicó que fue suspendido de sus funciones como docente de acuerdo a la Resolución del Consejo Universitario H.C.U 11/2003 hasta que se establezca el proceso universitario correspondiente, en franca violación del art. 16 CPE y particularmente de los arts. 38.21), 121 y 145 del Estatuto Orgánico de la UAP, donde en ninguna de las atribuciones del Consejo Universitario para conocer procesos universitarios contra el personal de la Universidad, se menciona la suspensión como docente mientras se establezca proceso universitario.
Afirma que no se encuentra en ninguna de las causales para ser procesado como autoridad, ni como docente, conforme a los arts. 30 y 31 del Reglamento General de Procesos de la Universidad Boliviana; menos los arts. 34 al 50, que señalan el procedimiento a seguir en los procesos, facultan al Rector a suspender de sus funciones a autoridades o a docentes; y tampoco existe auto de procesamiento ejecutoriado en su contra para que proceda su suspensión como docente, conforme al art. 85 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana.
Por último, hace constar que hasta la fecha no fue notificado con la iniciación de proceso alguno en su contra, y que agotó todas las vías administrativas para hacer valer sus derechos.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los derechos al trabajo, a percibir una justa remuneración, al debido proceso y a la defensa, previstos por los arts. 7 inc. d) y j), y 16.II y IV CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Plantea el recurso contra Ronald Camargo Suzuki, Rector de la Universidad Amazónica de Pando, pidiendo se declare procedente, por consiguiente, se le restituya como Director del Área de ciencias biológicas y naturales y docente de dicha Universidad, disponiendo la nulidad del memorando 01/2003 de 14 de febrero, oficio 047/03 de 8 de mayo y todas las Resoluciones del Rector y del Consejo Universitario referentes a su destitución. Asimismo, se ordene el pago de sus salarios desde el momento de su suspensión, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 29 de mayo de 2003, sin presencia fiscal, cuya acta corre de fs. 134 a 138, ocurrió lo siguiente:
1.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente su demanda.
Con la réplica, añadió que la autoridad recurrida entró en contradicciones al no saber si está vigente el Estatuto Orgánico de la UAP o el de la Universidad Boliviana. Acreditó haber trabajado como docente desde el 5 de agosto de 1997 por concurso de méritos. Negó el supuesto abandono de trabajo, indicando que su asistencia a un curso fue con permiso del Rector, otorgado mediante memorando, alegando además que estuvo desempeñando su cargo con normalidad, pero hizo constar que en la UAP existen irregularidades y manipulación informática con las credenciales, las que no estuvieron funcionando, motivo por el cual, mediante Circular 01 de la unidad de personal, se les dio plazo hasta el 12 de febrero de 2003 a los directores de carrera y coordinadores de carreras para que regularicen sus tarjetas, habiéndose trabajado normalmente, lo que fue reconocido por el Rector, quien también aceptó que existían problemas con el control de tarjetas de barras. Hizo notar que el único competente para suspenderlo es el tribunal de primera instancia y no el Rector, y que el art. 38 del Estatuto Orgánico de la UAP establece la obligación de instaurar proceso universitario, pero no otorga facultad para suspender temporalmente a un docente.
1.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida en su informe cursante de fs. 97 a 98 y en audiencia anotó lo siguiente: a) el recurrente como docente extraordinario interino de la UAP, está debidamente suspendido por Resolución del Consejo Universitario, máxima instancia de la UAP; b) su destitución como Director del área de ciencias biológicas y naturales se debió al abandono de funciones conforme al art. 16.d) y e) LGT; c) el actor incumplió toda la normativa universitaria como se demuestra del acta de entendimiento de 15 de abril de 2003 firmado por las máximas instancias y representantes del Sistema Nacional de Universidades; d) el actor no fue destituido, sino solamente suspendido como docente hasta que se lleve a cabo el proceso en su contra, por decisión del Consejo Universitario y no del Rector, quien sólo hizo cumplir lo dispuesto por el Estatuto; e) conformado el tribunal de primera instancia de acuerdo al art. 147 de su Estatuto Orgánico y una vez reunidas las pruebas de cargo y descargo, la comisión sumariante sugirió al Consejo Universitario que según un principio de territorialidad, el proceso sea llevado adelante en la Universidad Técnica del Beni por cuanto la UAP no cuenta aún con tribunales debidamente constituidos; f) el Reglamento General de Procesos de la Universidad Boliviana -al que se refiere el actor- aún no fue aprobado, y todos los actos de la vida institucional de los docentes están normados por el Reglamento del Régimen Académico de la Universidad Boliviana aprobado en el IX Congreso Nacional de Universidades, órgano de máxima instancia del Sistema Nacional de Universidades Públicas, realizado en la ciudad de Trinidad en 1999; g) la conducta del recurrente se encuadra al art. 81 del citado Reglamento, que expone puntualmente las causales de destitución y suspensión de docentes; h) el recurrente no agotó la vía administrativa de reclamo correspondiente a la UAP y a la Universidad Boliviana; i) el actor demostró su deshonestidad con la UAP por ser funcionario a tiempo completo del Municipio de Bolpebra, percibiendo doble salario del Estado.
I.3 Resolución
Por Sentencia cursante a fs. 139 a 143 pronunciada el 29 de mayo de 2003, se declaró improcedente el amparo contra la destitución de Director del Área de Ciencias Biológicas y Naturales de la Universidad Amazónica de Pando y procedente contra la suspensión como docente, determinándose la reincorporación inmediata del actor como docente y el pago de todos sus haberes y beneficios que le correspondan como tal, sin costas, fundándose en que los actos de destitución como director y suspensión como docente, sin previo proceso universitario, han vulnerado los derechos del recurrente, y al no tener otras vías que las ya recurridas para reclamar sus derechos como docente, es necesario ampararle, no así respecto de su destitución como director, pues al ser la causa el abandono de funciones, rige para el caso la Ley general del trabajo, por lo que antes de recurrir al amparo, tiene otras vías para reclamar, de las que este recurso no es sustitutivo, por su carácter subsidiario.
1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por AC 340/2003-CA de 22 de julio, la Comisión de Admisión, a petición del Magistrado Relator, solicitó al recurrido documentación complementaria, suspendiéndose el plazo para pronunciar resolución, hasta que la misma sea remitida (fs. 147 a 148).
Una vez recibidos los documentos requeridos, por Decreto del de agosto del año en curso, se reinició el cómputo del plazo para pronunciar sentencia, estando el presente fallo dentro del término legal (fs.169 ).
II CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de la prueba complementaria, se concluye lo siguiente:
II.1 Por memorando 29/97 de 5 de agosto de 1997 (fs. 117) el entonces Vicerrector de la Universidad Amazónica de Pando (UAP), comunicó al recurrente que resultó ganador del concurso de méritos para la cátedra de Edafología del 4º año de la carrera de Biología, a partir del 11 de dicho mes y año.
II.2 Por memorando 4/2001 de 15 de diciembre (fs. 1), el Rector de la UAP, Ronald Camargo Suzuki, ahora recurrido, comunicó al recurrente su designación como Director del área de ciencias biológicas y naturales, de acuerdo al proceso electoral llevado a cabo en su área.
II.3 A petición del recurrente (fs. 5), mediante memorando 001/003 de 30 de enero de 2003, suscrito por el Vice rector, por disposición del Rector de la UAP, se concedió al recurrente permiso por cinco días, del 3 al 7 de febrero de 2003 para que participe en un taller y gestione la firma de un Convenio (fs. 4); asimismo, se le desembolsó dinero para la adquisición de semillas (fs. 6 a 7). Mediante memorando 004/03 de 30 de enero de 2003, el actor designó a la Coordinadora de la Carrera de Ingeniería Agroforestal en su puesto durante su ausencia (fs. 8).
II.4 Ante la orden del Rector de que informe sobre su abandono de funciones, el actor, mediante oficio 3/03-ACBN-UAP de 31 de enero de 2003 (fs. 85), comunicó al Rector que en ningún momento hizo abandono de sus funciones, sino que su credencial caducó el 31 de diciembre de 2002, sin que las instancias que controlan la asistencia le hicieran conocer hasta la fecha que la credencial de 2002 continuaba vigente, pese a su fecha de vencimiento.
II.5 Por memorando 1/2003 de 14 de febrero (fs. 15), la autoridad recurrida comunicó al actor, en su calidad de Director de Área, que a partir de esa fecha, la UAP prescindía de sus servicios debido al abandono injustificado de sus funciones desde el 13 de enero al 12 de febrero de 2003, según informe 1/03 de la unidad de personal, dependiente de la dirección administrativa y financiera.
II.6 En la papeleta de pago del actor correspondiente al mes de enero, figuran 30 días trabajados y ninguna falta (fs. 10). En las papeletas de pago de enero y febrero, como docente, tampoco figura ninguna falta (fs. 10 y 152 a 153).
II.7 Por oficio de 21 de febrero de 2003 (fs. 18), el recurrente solicitó al Rector de la UAP respuesta a su petición de 17 de dicho mes y año, en la que solicitaba deponer su actitud arbitraria de destituirlo sin el debido proceso. Por oficio de 25 de febrero de 2003 (fs. 19 a 21) el actor solicitó al Consejo Universitario de la UAP se pronuncie como máxima instancia sobre su destitución.
II.8 Por Resolución del Consejo Universitario de la UAP, HCU 11/2003 de 26 de marzo, se resolvió disponer la suspensión temporal del recurrente, como docente, de acuerdo al art. 38 del Estatuto Orgánico de la UAP, ya que como Director de Área ya había sido suspendido, hasta que se proceda a su investigación y posterior proceso universitario (fs. 46 a 48).
II.9 A través del Acta de Entendimiento de 15 de abril de 2003, suscrita -con motivo del X Congreso Nacional de Universidades que se desarrolló en la ciudad de Cobija del 26 al 30 de mayo de 2003- por una comisión del CEUB, el representante de la Confederación Universitaria Boliviana (CUB), representantes de estudiantes, el recurrente y la autoridad recurrida (fs. 26-28) acordaron en el caso del recurrente solicitar al Consejo Universitario de la UAP, dejar sin efecto la Resolución 11/2003 y conformar la comisión de sumario hasta el 21 de abril de 2003, teniendo como “veedor” a un miembro del CEUB.
II.10 Por oficio de 23 de abril de 2003 emitido por la “Comisión de Sumario” conformada por cuatro miembros más el “Veedor del CEUB” (fs. 29), se convocó al recurrente a presentar los documentos de descargo a la brevedad posible para su análisis, habiendo presentado este último, los oficios de 23 y 30 de abril de 2003 dirigidos a la Comisión de Sumario y al Ejecutivo de la CUD respectivamente (fs. 30-33 y 35), destacando que no tenía ningún conocimiento oficial sobre el motivo de su procesamiento ni de su suspensión como docente.
II.11 Por Resolución de 2 de mayo de 2003 (fs. 58 a 59) la Comisión de Sumario recomendó al Consejo Universitario se solicite a la Universidad Técnica del Beni la apertura de proceso, fundada en la competencia territorial más próxima y en la conformación anterior y permanente de un tribunal de procesos, en razón a no haberse constituido los tribunales de procesos en la UAP, cual establecen los arts. 145 a 153 del Estatuto Orgánico y por carecer de reglamentación especial.
II.12 Por oficio 47/03 de 8 de mayo de 2003 (fs. 37), el Rector recurrido comunicó al actor que de acuerdo a disposiciones emanadas por el Consejo Universitario, la comisión sumariante, el informe del “veedor” del CEUB, y el informe del Director a.i. del área de ciencias biológicas y naturales; ha sido suspendido temporalmente de sus funciones como docente, conforme a la Resolución H.C.U. 11/2003 del Consejo Universitario de 26 de marzo de 2003, hasta que se inicie el proceso universitario correspondiente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que se vulneraron sus derechos al trabajo, a percibir justa remuneración, al debido proceso y a la defensa, previstos por los arts. 7.d) y j), y 16.II y IV CPE, por cuanto la autoridad recurrida, por memorando de 14 de febrero de 2003, prescindió de sus servicios como Director y como docente de la UAP, debido a un supuesto abandono injustificado de sus funciones, comunicándole posteriormente su suspensión temporal como docente, hasta que se inicie proceso universitario en su contra, sin ninguna atribución para ello y sin que se encuentre en ninguna de las causales para ser procesado como autoridad, ni como docente. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.
III.1 El art. 20.h) del Estatuto Orgánico de la UAP reconoce como atribución privativa del Congreso Institucional Interno de esa Universidad: “Demandar ante el Tribunal Superior de Justicia de la Universidad Amazónica de Pando la instauración de procesos al rector y miembros del Consejo Universitario, de acuerdo a reglamento, cuando se evidencien irregularidades en el ejercicio de sus funciones”.
Como quiera que el recurrente fue elegido en claustro universitario como Director de Área, indiscutiblemente es miembro del Consejo Universitario con derecho a voz y voto, de acuerdo a lo señalado por el art. 30.c) del Estatuto Orgánico de la UAP; en consecuencia, si el Rector recurrido consideraba que su supuesta inconcurrencia a desempeñar sus funciones constituía una irregularidad, debió presentar su denuncia sobre este aspecto ante el Congreso Institucional Interno de la UAP, para que éste, como máximo órgano de gobierno y decisión de la UAP, en uso de la atribución que le confiere el art. 20.h) del Estatuto Orgánico, pida al Tribunal Superior de Justicia de la UAP, la instauración de proceso en su contra, a objeto de que ese Tribunal, con plena jurisdicción y competencia, en su resolución final determine si el recurrente incurrió o no en una falta, imponiéndole en su caso la correspondiente sanción.
Obviando todo el procedimiento descrito y en trasgresión de la normativa citada, el Rector ahora demandado, a través del memorando 1/2003 de 14 de febrero, destituyó ilegalmente al actor, del cargo de Director de Área, para el que fue elegido en claustro universitario en forma legítima, imponiéndole de esa manera una sanción sin un previo debido proceso, arrogándose atribuciones que son de exclusiva competencia del Tribunal Superior de Justicia de la UAP. Además, para justificar su actuación, se apoyó erróneamente en el art. 81 del Reglamento del Régimen Académico-Docente de la Universidad Boliviana, que establece las causales de remoción docente, cuando la ilegal destitución de la que hizo objeto al recurrente, no fue en su calidad de docente, sino como ya se tiene dicho, en su condición de Director de Área.
III.2 Posteriormente, el afectado continuó desempeñándose como catedrático de esa Universidad, hasta que el Consejo Universitario, -presidido y dirigido por el Rector recurrido, cual reconocen los arts. 30 y 44 del Estatuto Orgánico de la UAP-, mediante Resolución HCU Nº 11/2003 de 26 de marzo, resolvió disponer su suspensión temporal como docente, de acuerdo al art. 38 del Estatuto Orgánico de la UAP, “ya que como Director de Área ya había sido suspendido, hasta que se proceda a su investigación y posterior proceso universitario” (sic). Esta decisión también es completamente arbitraria, toda vez que el mencionado art. 38 del Estatuto Orgánico de la UAP, en ninguno de sus incisos otorga la facultad al Consejo Universitario de suspender a los docentes, y por otra parte, el Reglamento del Régimen Académico-Docente de la Universidad Boliviana, sólo establece como causal de suspensión de un profesor universitario, el que tenga auto de procesamiento ejecutoriado, manteniéndose su suspensión hasta que concluya el proceso penal instaurado en su contra; supuesto que no concurre en la especie.
Además, al haber reconocido la autoridad recurrida que no existe reglamento de procesos ni tribunales constituidos en la UAP (fs. 166), esa suspensión supuestamente temporal, iba a derivar, en los hechos, en una destitución del recurrente como docente titular que ingresó a la Universidad por concurso de méritos, en trasgresión del art. 23.g) del Reglamento del Régimen Académico-Docente de la Universidad Boliviana, que prevé que todo docente titular tiene derecho a “no ser removido de su cargo sin previo proceso y por causales justificadas y establecidas en las disposiciones pertinentes y en el presente Reglamento”.
III.3 Para concluir, cabe destacar que el recurrente agotó todas las instancias administrativas, pues presentó sus reclamos ante el Rector recurrido y ante el Consejo Universitario sobre los extremos demandados, sin haber obtenido ninguna respuesta, lo que lo obligó a acudir ante el Congreso Nacional de Universidades, logrando la suscripción de un Acta de Entendimiento, por la cual se conformó una Comisión de Sumario con la presencia de un Veedor del CEUB, para realizar una sui generis investigación que concluyó sugiriendo el procesamiento del recurrente por la Universidad Autónoma del Beni, al no contar la UAP con sus tribunales conformados y tampoco con la normativa correspondiente. La indicada Comisión de Sumario no es otra cosa que un tribunal especial no previsto por las normas universitarias y repudiado por la Constitución; conformado ante la falta de respuesta a los reclamos del recurrente, por lo que sus actuaciones son nulas de pleno derecho al no tener su existencia ningún respaldo legal e ir en flagrante trasgresión de la normativa señalada en el punto III.1., de aplicación en el presente caso.
III.4 Por todo lo relacionado, se establece que la destitución del recurrente como Director de Área así como su suspensión como docente, constituyen actos ilegales cometidos por el Rector recurrido y por el Consejo Universitario que preside, y violan los derechos del actor al trabajo, a percibir justa remuneración, al debido proceso y a la defensa, siendo pertinente otorgar la tutela solicitada para la restauración de los derechos conculcados.
III.5 Respecto al fundamento del Tribunal de amparo sobre la existencia de vías expeditas pendientes a las que podía haber acudido el actor, en el ámbito laboral, no es evidente, ya que como se tiene explicado, la destitución realizada por el Rector utilizando una causal contenida en el art. 16 LGT, no era aplicable al caso, al margen que éste carecía de atribuciones para adoptar tal medida.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, con relación a la destitución del recurrente como Director del Área de Ciencias Biológicas y Naturales de la Universidad Amazónica de Pando y procedente, con referencia a su suspensión como docente, no ha valorado adecuadamente los hechos ni aplicado correctamente el art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, resuelve:
1. REVOCAR en parte la Sentencia cursante a fs. 139 a 143 pronunciada el 29 de mayo de 2003 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando y, en consecuencia, declarar PROCEDENTE el recurso en todas sus partes.
2. Ordenar la inmediata restitución del actor a sus funciones de docente y Director del Área de Ciencias Biológicas y Naturales de la Universidad Amazónica de Pando, con la respectiva cancelación de sus haberes devengados desde el momento de su destitución, dejándose sin efecto el memorando 1/2003 de 14 de febrero de 2003 y el oficio 47/03 de 8 de mayo del mismo año, emitidos por el Rector recurrido, así como la Resolución H.C.U. 11/2003 del Consejo Universitario de 26 de marzo; sin perjuicio de que se siga al recurrente el proceso universitario correspondiente.
3. CONDENAR al pago de daños y perjuicios a la autoridad recurrida, los que serán calculados por el Tribunal de amparo conforme al art. 102.II y VI LTC.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1203/2003-R (viene de la página 9)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrado