SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1258/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1258/2003-R

Fecha: 28-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1258/2003-R

Sucre, 28 de agosto de 2003

Expediente:                                                        2003-07149-14-RHC

Distrito     :                                                                    La Paz

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución  24/03-SSA-I, cursante a fs. 59 y 60, pronunciada el 1 de agosto de 2003 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Ángel Mercado Farell en representación sin mandato de José Víctor Eyzaguirre Yañez contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Liquidador, Gerardo Torres Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de dicha Corte, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, al trabajo, el principio de presunción de inocencia y la  garantía del debido proceso 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 31 de julio de 2003 (fs. 4 a 6), el recurrente asevera que  ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal  Remberto Rojas sigue una acción penal contra su representado y otras personas por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y otros, en cuya tramitación  fue aprehendido “en circunstancias extrañas”, el 30 de junio de este año imponiéndosele la medida cautelar de detención preventiva, sin que haya prestado su declaración indagatoria previamente.

Aduce que pese a que ya existía un mandamiento de aprehensión de 28 de abril de 2003, existe también una orden instruida de 12 de mayo por la que el Juez recurrido encomienda a cualquier autoridad no impedida de la República, aprehenda a José Víctor Eyzaguirre Yañez con facultades de allanamiento, habilitación de días y horas, o sea que, en los hechos, se han emitido tres órdenes de aprehensión y detención  preventiva contra su representado, que fue aprehendido con el mandamiento de 28 de abril. No obstante -dice- se utilizó la orden instruida de 12 de mayo, que no  fue diligenciada por autoridad competente, en el allanamiento efectuado el 11 de junio en el domicilio del hermano de José Víctor Eyzaguirre, en horas de la noche, sin que exista delito flagrante.

Puntualiza que el mandamiento de detención fue emitido antes de realizarse la audiencia de medidas cautelares, habiendo apelado su representado contra la medida que le fue impuesta siendo confirmada por los Vocales co-recurridos, que arguyeron un inexistente peligro de fuga, lejos de considerar que tiene domicilio establecido y que si no cuenta con trabajo no es culpa suya sino de la situación económica nacional, a más que tiene su RUC y empleo aunque “no fijo, pero real”. Agrega que las autoridades demandadas han considerado falsos el certificado domiciliario, la cédula de identidad y otros documentos, por la celeridad en que fueron obtenidos, lo que no es un fundamento válido y constituye una acusación falsa.

I.1.2.   Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente estima que se han conculcado los derechos de su representado a la  libertad, al trabajo, el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso.

 

I.1.3.   Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Rolando Sarmiento, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Liquidador, Gerardo Torres Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se ordene a las autoridades recurridas cesen la detención y el procesamiento indebidos y ordenen la libertad de su representado.

I.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

De fs. 56 a 58 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 1 de agosto de 2003,   en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.               Ratificación del recurso

    

El recurrente ratificó su demanda.

I.2.2.   Informe de las autoridades recurridas

 

El Juez recurrido informó lo siguiente: a) el proceso seguido contra el recurrente radicó en su Despacho el 22 de mayo de 2001 y pronunció el Auto Inicial de la Instrucción por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material,  falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; b) representados que fueron dos mandamientos de comparendo, a pedido de la parte querellante expidió mandamiento de aprehensión, que fue representado también porque el imputado no fue habido, en mérito de lo que libró nuevo mandamientote aprehensión mediante orden instruida, con facultad de allanamiento, encomendando su ejecución a cualquier autoridad judicial o administrativa; c) una vez aprehendido el representado del recurrente y conducido a su Juzgado, señaló audiencia para la recepción de su declaración indagatoria y otra para la consideración de medidas cautelares en la que dispuso la detención preventiva del sindicado, al considerar que tiene antecedentes policiales y carece de trabajo fijo; d) apelada su determinación, la Corte Superior la confirmó.

En el informe escrito que corre a fs. 50 y 51, los Vocales co - recurridos sostienen que: a) Remberto Rojas y Vilma de Rojas sentaron denuncia contra José Víctor Eyzaguirre por la presunta comisión de varios delitos, en cuya investigación, ante la PTJ, el sindicado asumió plena defensa y formuló varias peticiones; b) después de dos años y siete meses de iniciada la investigación, el imputado fue aprehendido y conducido ante la autoridad judicial, ejerció su derecho a guardar silencio, aunque indicó que no tenía trabajo fijo, era mensajero de algunas personas y que su domicilio está en la ciudad Satélite; c) se verificó la existencia de requisitos para la procedencia de la detención preventiva, por lo que el Juez asumió esa decisión que, apelada, fue confirmada  por la Sala de la que forman parte; d) en la alzada el imputado presentó documentación que señalaba su domicilio en la zona de Koani, Achumani, en contra de lo declarado en el Juzgado de Instrucción; e) al no haberse demostrado nuevos elementos de juicio, por Auto de Vista 453/2003 confirmaron la Resolución que ordenó la detención preventiva del representado del recurrente. Pidieron se declare improcedente el  hábeas corpus.

I.2.3.   Resolución

La Resolución 24/03-SSA-I, cursante a fs. 59 y 60, pronunciada el 1 de agosto de 2003 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1)  no existe violación a la norma procesal penal que prevé medidas cautelares, por cuanto tanto el juez encargado del proceso como el Tribunal de segunda instancia observaron fielmente las disposiciones a las que se sujeta el trámite, en vista de los datos acumulados en el proceso principal, así como  resultado de los actos dilatorios y de obstrucción del recurrente al normal desarrollo del proceso; 2) el representado del recurrente ha solicitado la cesación de su detención preventiva, en atención al art. 239 del Código de procedimiento penal (CPP), por lo que tal medida será revisada y considerada según  los nuevos elementos que le asistan al recurrente; 3) no ha existido lesión a los derechos y garantías de José Víctor Eyzaguirre.

 

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. Dentro de la denuncia formulada por Remberto Rojas ante la PTJ contra José Víctor Eyzaguirre Yañez y otros, el nombrado asumió defensa en la investigación, conforme consta de la literal de fs. 15.

II.2.  El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal emitió el Auto inicial de la instrucción el 24 de mayo de 2001 (fs. 21), en el que señaló audiencia para la recepción de declaraciones indagatorias de los imputados,  en las fechas allí consignadas.

En 28 de septiembre de 2001 (fs. 27), se emitió mandamiento de comparendo para que el representado del actor se presente a prestar declaración indagatoria, que fue representado por no ser habido. 

José Víctor Eyzaguirre Yañez, a más de solicitar el rechazo de la querella (fs. 22 a 25), pidió en varias oportunidades (fs. 26, 28 a 29, 35), la suspensión de la referida audiencia.

II.3.  Un nuevo mandamiento de comparendo fue librado el  25 de marzo de 2003 (fs. 41), que fue representado en virtud  a que el  citado se rehusó a recibirlo. El 28 de marzo de 2003 (fs. 44), se emitió mandamiento de aprehensión simple, que no fue ejecutado al no ser habido el  imputado, quien, por  memorial de  9 de abril (fs. 43), pidió se deje sin efecto  dicha orden “por razones humanas”.

II.4.  En 12 de mayo de 2003 (fs. 46 y 47), el Juez de la Instrucción libró orden instruida encomendando a cualquier autoridad policial o administrativa proceda a la aprehensión de José Víctor Eyzaguirre, con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles, con la que el recurrente fue aprehendido. No cursa en el cuaderno remitido a este Tribunal documental alguna relativa a la aprehensión del representado del recurrente.

II.5.  En 30 de junio de 2003 el  Juez demandado emitió la Resolución (fs. 62 y 63), por la que ordenó la detención preventiva de José Víctor Eyzaguirre, librándose en la misma fecha el mandamiento correspondiente (fs. 48).

II.6.  Apelada la determinación anotada en el numeral precedente, los Vocales co - recurridos la confirmaron por Auto de Vista 453/03 de 23 de julio de 2003 (fs. 64 y 65). 

         

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye que: a) su representado fue aprehendido en base a un mandamiento sin valor legal; b) se dispuso su detención preventiva sin haber prestado previamente su  declaración indagatoria y sin  que existan los requisitos para asumir esa medida; c) los Vocales co - recurridos avalaron esas irregularidades. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

III.1.   El art. 91 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), aplicable en la especie, señala los mandamientos que pueden expedir los jueces y tribunales, figurando en sus incisos 1) y 2), el de comparendo, destinado a citar al imputado a efectos de que preste su declaración indagatoria, así como a los testigos y peritos, llevando apercibimiento de aprehensión en caso de desobedecimiento; y el de aprehensión, en caso de delito flagrante que revista gravedad para que el imputado preste declaración indagatoria, o en el de desobedecimiento o resistencia a órdenes judiciales.

          En ese sentido, el primer párrafo del art. 101 CPP.1972 faculta al  Juez que, cuando no pudiere ser habido el imputado para su citación con el mandamiento de  comparendo, el funcionario encargado de dicha diligencia representará por escrito esta circunstancia, la que dará lugar a que se expida mandamiento de aprehensión.

      

En el caso sometido a revisión, se emitieron  mandamientos de comparendo para que el representado del actor preste su declaración indagatoria, sin que haya obedecido  a ninguno de tales llamamientos, en razón de lo que el Juez de la Instrucción ordenó se  libre mandamiento de aprehensión, el cual, en una primera oportunidad tampoco pudo ser ejecutado al no  encontrarse al imputado,  lo que motivó se  libre orden instruida para que cualquier autoridad lo aprehenda y conduzca al despacho judicial, aprehensión que -según lo dicho por el actor y no desvirtuado por los recurridos- se produjo el 11 de  junio de 2003. 

En consecuencia, no se  constata actuación ilegal del Juez recurrido en la emisión del mandamiento de aprehensión contra José Víctor Eyzaguirre Yañez, debiendo dejarse claro que las presuntas situaciones ilegales  que se hayan podido presentar en la ejecución misma del citado mandamiento que estuvo a cargo de autoridades policiales como reconoce el recurrente, tales como el allanamiento en horas de la noche,  no han sido probadas con documental alguna, cual era carga de la parte demandante, por una parte, y por otra, no se ha dirigido la demanda de hábeas corpus contra los ejecutores de esa orden, careciendo los hoy recurridos de legitimación pasiva en cuanto a tal ejecución, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que  causó la presunta  violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso. Así lo ha definido este Tribunal en sus SSCC 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 1383/2002-R, 591/2003-R, 949/2003-R, y muchas otras.

 

III.2 El art. 9 CPE, establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

El art. 233 CPP vigente determina que para  la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos  de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, para lo que la Ley describe varios supuestos en los arts. 234 y 235.  Los  requisitos  que contempla el art. 233 aludido, deben  concurrir en forma simultánea, como lo ha reconocido la SC 149/2003-R, al  declarar:

“...en las previsiones de los arts. 233, 234 y 235 CPP el legislador boliviano estableció las circunstancias necesarias que deben concurrir para que el Juez cautelar, a través de una resolución fundamentada, ordene la detención preventiva del imputado, que se da cuando concurren elementos de convicción para sostener que el mismo es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible “y” que no se someterá al proceso “u” obstaculizará la averiguación de la verdad.

... al señalarse la “y”, como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas, se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 CPP. No puede desconocerse que en cuanto al requisito del inc. 2) del art. 233 CPP -que configura el contenido de las previsiones de los arts. 234 (peligro de fuga) o 235 (peligro de obstaculización) CPP-, se establece la “u” como conjunción disyuntiva que se emplea en lugar de la “o” y denota diferencia así como separación de ideas, es decir que alternativamente puede ser lo uno o lo otro; sin embargo corresponde dejar establecido que este razonamiento no impide a que en alguna situación, de manera conjunta se den todos los requisitos y criterios establecidos en las normas referidas”.

Asimismo, el art. 236 establece los requisitos que debe contener  el Auto de detención preventiva, que son: 1) Los datos personales  del imputado o, si se ignoran, lo que sirvan para identificarlo; 2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le  atribuyen; 3) la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables;  4) el lugar de su cumplimiento.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la Resolución que  determine la detención preventiva de una persona debe estar lo suficientemente motivada y forzosamente basada en los dos  requisitos que la ley impone para  la procedencia de esa medida cautelar. Así, la SC 644/2003-R, ha  expresado que:

“...En el caso analizado, los Vocales demandados no se sometieron a la normativa citada, toda vez que en ningún momento fundamentaron su resolución de acuerdo a lo dispuesto por tales disposiciones ni por el art. 236 CPP, que señala claramente los requisitos que deberá contener todo auto de detención preventiva.

Es así que no expusieron los presupuestos que motivaron la revocación de las medidas sustitutivas y la consiguiente detención preventiva del recurrente, pues en ningún momento hicieron referencia a los hechos, pruebas y elementos de juicio que lleven a la conclusión de que el recurrente es con probabilidad el autor de los delitos imputados cual exige el art. 233.1) CPP, y menos demostraron la concurrencia simultánea  del peligro de fuga o la existencia de peligro de obstaculización del proceso por parte del recurrente, en aplicación del art. 233.2), 234 y 235 CPP...”

Dentro del  marco  jurídico así  delimitado, se  concluye que en el caso de autos la Resolución de 30 de junio de 2003, asumida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Liquidador,   no contiene la debida  fundamentación  en la que se asiente la decisión de imponer al representado del actor, la medida cautelar de  detención preventiva. En efecto,  el Juzgador mencionado se limitó a  manifestar que “...se evidencia la existencia de elementos probatorios que hace establecer que el co - imputado José Víctor Eyzaguirre Yañez sea con probabilidad autor de los hechos que se el imputan”, y que “...dicho sujeto procesal ha estado rehusando permanentemente su comparecencia a instancias policiales y posteriormente a estrados judiciales”, de lo que se extrae que no ha precisado en forma puntual los motivos que dan lugar a adoptar una determinación trascendental en la vida de toda persona como es la detención preventiva, ya que debió  indicar cuáles son los elementos que acarrean la convicción de que existen suficientes elementos para  presumir que el sindicado es el  autor de los delitos que se le atribuyen, lo que hace procedente este recurso extraordinario.

Por su parte, los Vocales recurridos en el Auto de Vista 453/03 únicamente se refirieron a las supuestas circunstancias que determinarían el riesgo de fuga del  sindicado, soslayando la falta de concurrencia del requisito establecido en el art. 233-1) CPP, aludiendo de manera superficial a lo expresado por el a quo, sin advertir la omisión ahora detectada, motivo por el que también les alcanza  la procedencia de este  hábeas corpus.

 Por consiguiente, la Corte de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el  recurso, no  ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª)  y 93 LTC, con los fundamentos expuestos:

REVOCA la Resolución 24/03-SSA-I, cursante a fs. 59 y 60, pronunciada el 1 de agosto de 2003 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz;

2º DECLARA PROCEDENTE el recurso interpuesto por  Ángel Mercado Farell en representación sin mandato de José Víctor Eyzaguirre Yañez;

3º ANULA la Resolución 431/2003 de 30 de junio, y el Auto de Vista  453/03 de 23 de julio, sin disponer la libertad del representado del recurrente, debiendo el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Liquidador co-recurrido, emitir nueva Resolución, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

Regístrese, notifiquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1258/2003-R

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                                  

PRESIDENTE                                              

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                                                                   DECANA EN EJERCICIO                                                                                                                         

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

                             

                Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez       

     MAGISTRADO

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