SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2004-R

Fecha: 07-Ene-2004

III.2

III.2   El proceso penal a citación directa, tramitado y resuelto por la Jueza de Instrucción Betty Yañiquez, tiene su origen en la resolución 32/93 pronunciada por la Sala Penal Primera de la cuidad de La Paz, por la que se dispone la acumulación por conexión del proceso penal iniciado por Germán Adolfo Mendoza Quispe contra Teófilo Paz Cuellar, por los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, al proceso penal iniciado por este ultimo por el delito de despojo en  contra del primero, de conformidad al art. 36 del CPP. 1972; es necesario subrayar, que esta acumulación fue dispuesta en razón de que tanto el delito de despojo (art 351 CP) atribuido a Germán Adolfo Mendoza Quispe, así como los delitos de falsificación de instrumento privado y uso de instrumento falsificado,  atribuidos a Teófilo Paz,  deben ser tramitados mediante el procedimiento especial establecido por el art. 261 del CPP. 1972, es decir, como juicio sin sumario o instrucción;  por tratarse el primero, de un delito de acción privada y los dos últimos, delitos de menor gravedad, sancionados con penas que no exceden de dos años, en cuyo mérito el proceso acumulado fue tramitado hasta su conclusión por la Jueza de Instrucción Sexta en lo penal.

            De lo expuesto precedentemente, se concluye, que al haberse acumulado los referidos procesos penales, el recurrente tenía la calidad de imputado y querellante al mismo tiempo; consecuentemente, no es cierto que este hubiese sido excluido del mismo a raíz  de la acumulación, prueba de ello, es que prestó su respectiva declaración confesoria, produjo su prueba y fundó sus conclusiones, conforme se establece de los datos contenidos en la sentencia; con mayor razón si se tiene en cuenta, que las circunstancias que pueden dar lugar a la exclusión del proceso de la persona sindicada de la presunta comisión de un delito, emergen de las previsiones contenidas en el Código penal de 1972, -entre ellas- esta el caso de haberse dictado el auto inicial de la instrucción o de admisión de demanda en los juicios a citación directa, sin incluir al sindicado; por el pronunciamiento del Auto Final de sobreseimiento o por la interposición de las excepciones cuyo efecto sea la extinción de la acción penal etc.; empero, en ningún caso, por la acumulación de procesos por conexitud dispuesta en función del art. 36 CPP. 1972, cuya única finalidad es impedir investigaciones o indagaciones separadas o duplicadas  o, eventualmente contradictorias, respecto a delitos presuntamente cometidos por las mismas personas, así sea en tiempos, lugares y/o circunstancias diferentes.

            De donde resulta, que está plenamente establecido que el recurrente, al no haber sido excluido del proceso penal acumulado, ostentaba la calidad de imputado respecto a los delitos sancionados por los arts. 200 y 203, y de querellante por el delito de despojo previsto por el art. 351, por lo que se encuentra desvirtuado aquel argumento que fue uno de los que fundo el recurso que se examina.