SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2004-R

Fecha: 07-Ene-2004

III.4

III.4   Después de una serie de nulidades dispuestas, que dieron lugar a que un juicio de esta naturaleza tenga una duración de mas de diez años, el Juez de Partido Sexto en lo Penal, a tiempo de conocer en grado de apelación la sentencia 264/99, pronunció el Auto de Vista de  12 de marzo de 2003, en el que  lejos de corregir los defectos procesales en que incurrió la Juez a-quo  y  sin embargo de que  en el inc. h) del segundo considerando de este fallo llego a la convicción de que Teofilo Paz Cuellar no participó directamente en la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica; en la parte resolutiva de este fallo, declara al mismo, autor de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado sancionados por los arts. 198, 199 y 203 CP y lo condena a sufrir la pena de tres años de reclusión. por lo el Juez a-quo, ha lesionado los derechos del recurrente a la seguridad jurídica, entendida como: “La garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio” (SC 739/2003-R). Así como el derecho de defensa que es parte integrante del debido proceso consagrado por el art. 16.II CPE, entendido: “... tanto como derecho cuanto como garantía procesal. En consecuencia, es en ese contexto, todo juzgador o tribunal debe desarrollar los actos procesales, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, caso contrario vicia de nulidad sus actos y decisiones” (636/2002-R, de 3 de junio).

            Al respecto, es necesario señalar, que por previsión expresa del art. 261. 1) y 3), los juicios penales se tramitarán sin sumario o instrucción, a citación directa o sobre la base de diligencias de policía judicial, ante el Juez instructor, cuando se trate de delitos de acción privada o cuando el delito este reprimido con pena privativa de libertad cuyo máximo legal no exceda de los dos años, norma legal que concuerda con el art. 182 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que señala que los jueces de instrucción en materia penal son competentes -entre otros- para conocer y decidir en los procesos a citación directa, como  es el caso que nos ocupa.