SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2004-R
Fecha: 07-Ene-2004
III.7
III.7 Finalmente, es necesario recordar que este Tribunal Constitucional en su uniforme jurisprudencia, ha dejado establecido que el recurso debe ser planteado contra la persona que causó la vulneración del derecho; en el caso que se analiza, se tiene establecido que los Vocales recurridos en casación, se limitaron a declarar la improcedencia de los recursos interpuestos por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos, e hicieron abstracción de los aspectos referidos que afectan al orden público y que debieron ser corregidos de oficio por estas autoridades o por el Juez de Partido, con la facultad conferida por el art. 278 CPP. 1972 y 15 LOJ., por lo que corresponde declarar la procedencia del recurso en contra de dichas autoridades. Asimismo, se tiene establecido que el Juez de instrucción Constancio Alcón Paco no tuvo intervención en los actos denunciados por lo que carecen de legitimación pasiva para ser demandados, entendida esta como: “... la 'calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción'; coincidencia que en el presente caso no se da, por lo que como se manifestó existe respecto al recurrente falta de legitimidad pasiva...”. (SC 717/2003-R, de 27 de mayo).