SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2004-R
Fecha: 07-Ene-2004
III.5
III.5 Por otra parte, el art 264 del CPP concordante con el 136. 3) de la LOJ reconoce -entre otros- que los Jueces de partido en lo penal son competentes para conocer y decidir en grado de apelación las sentencias pronunciadas por los jueces de instrucción en los delitos de acción privada o de menor gravedad, recursos que deben ser resueltos dentro de la limitación de competencia establecida por el art. 278 CPP y 236 CPC; asimismo, conforme se establece de las previsiones contenidas en los arts 116 CPE y 20 CPP 1972, la jurisdicción penal nace de la Ley, se ejerce por los jueces y tribunales que esta instituye y es improrrogable; por otra parte, la competencia en materia penal esta fijada por razones de orden público por lo que no puede ser prorrogada por voluntad de las partes que intervienen en el proceso. De una interpretación sistematizada de las citadas normas legales se concluye, que el proceso penal a citación directa esta sujeto a un procedimiento especial en el que el Juez de instrucción únicamente podrá conocer y decidir respecto de delitos de acción privada; delitos que merezcan pena no privativa de libertad o delitos que estén reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de dos años; consecuentemente, el juez de partido en lo penal al conocer en grado de apelación una sentencia dictada en este tipo de procesos, no tiene facultad legal ni competencia para condenar por delitos que no estén comprendidos dentro de las limitaciones establecidas por el referido art. 261.
De donde resulta, que el mencionado Juez de Partido, al haber condenado al recurrente por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica que no fueron comprendidos en la sentencia apelada y que debido a su gravedad y el quantum de las penas establecidas (seis años), correspondían ser tramitados con sumario o instrucción y juzgados a base del auto de procesamiento, por el Juez Plenariante en función a las regulaciones contenidas en el citado Código Procesal, ha lesionado los derechos del recurrente a la seguridad jurídica, entendida como: “La garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio” (SC 739/2003-R). Así como el derecho de defensa que es parte integrante del debido proceso consagrado por el art. 16.II CPE, entendido: “... tanto como derecho cuanto como garantía procesal. En consecuencia, es en ese contexto, todo juzgador o tribunal debe desarrollar los actos procesales, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, caso contrario vicia de nulidad sus actos y decisiones” (636/2002-R, de 3 de junio).