SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución
“...este Tribunal respecto al derecho de petición en la SC 189/2001 de 7 de marzo dejó sentado que con ... relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
En el caso de autos, el recurrente el 15 de julio de 2003 solicitó al fiscal recurrido la remisión de los antecedentes procesales al fiscal de Warnes, bajo el argumento de que dicha autoridad debía proseguir con la causa en razón al territorio, petitorio que no mereció pronunciamiento alguno de parte del fiscal demandado, en cuyo mérito el actor impetró incluso al Fiscal de Distrito que se resuelva en forma previa su solicitud. Si bien el recurrente obró erróneamente al plantear una cuestión que hace a las reglas de competencia territorial referidas a la autoridad judicial conforme se desprende del art. 49 CPP, ante el representante del Ministerio Público en desconocimiento del párrafo segundo del art. 279 CPP que señala que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, no es menos evidente que la solicitud debió merecer de parte del fiscal recurrido una respuesta fundamentada en la que se haga constar la falta de facultades para resolver la cuestión y con indicación precisa de qué autoridad era la competente para adoptar una determinación de esa naturaleza teniendo en cuenta lo establecido por el art. 73 CPP y al no haber obrado de tal manera, el fiscal recurrido vulneró el derecho de petición del actor conforme se acusa en el presente recurso, pues como se tiene referido en la línea jurisprudencial glosada toda solicitud debe merecer una pronta resolución la que puede ser positiva o negativa según sea el caso, por lo que corresponde otorgar la tutela establecida por el art. 19 CPE con relación al representante del Ministerio Público.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- El fiscal recurrido Hugo Juan Iquize,
- El Juez de Instrucción Séptimo en lo Penal de la Capital, Sergio Cardona Chávez
- El demandado Juez Primero de Sentencia de la Capital, Aldo Moro Gutiérrez
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución
- III.2.
- III.3.
- procedente
- APROBAR