SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2004-R

Fecha: 15-Ene-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2003, cursante de fs. 601 a 624, el recurrente asevera que a consecuencia de la demanda de divorcio interpuesta el 1 de abril de 1974 por Martha Ugarte en su contra, el 15 de febrero de 1975 suscribieron una transacción por la cual se comprometió a pagar la suma de $US.250.- mensuales en calidad de pensión de asistencia familiar a la demandante con el fin de proveer a las necesidades de sus hijas en ese tiempo, menores de edad, quienes en la actualidad son mayores de edad; aspecto que sumado a la falta de necesidad de las beneficiarias y sucesivos matrimonios de Martha Ugarte, esa obligación familiar cesó por determinación judicial.

Se efectuaron tres liquidaciones por pensiones devengadas y a consecuencia de la primera por la suma de $US.15.000.- permaneció en el recinto penitenciario de San Pedro durante 6 meses desde octubre de 2001 hasta abril de 2002, estando pendiente la ejecución del segundo apremio ordenado el 1 de marzo de 2003 por haber transcurrido más de seis meses desde el día en que fue puesto en libertad sin pagar la suma indicada; en tanto que las dos últimas, por $US.28.750.- y $US.40.000.- están pendientes de aprobación.

En mérito de haberse procedido al archivo de obrados en nueve oportunidades por negligencia de la acreedora, el 28 de agosto de 2002, opuso una excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de pensiones de asistencia familiar devengadas correspondientes a los meses de abril de 1974 hasta marzo de 1998, argumentando prescripción quinquenal ordinaria al no existir normas del ordenamiento jurídico nacional que disponga su imprescriptibilidad, siendo rechazada la excepción por el Juez Primero de Partido en lo Civil, determinación confirmada ilegalmente por el Auto de Vista de 11 de abril de 2003 pronunciado por los vocales recurridos, quienes negaron la concesión del recurso de casación interpuesto de su parte al resultar improcedente; careciendo en la actualidad con recursos económicos para asumir  el pago de la liquidación aprobada por la autoridad judicial.

Con esos antecedentes, considera que  las pensiones de asistencia familiar son prescriptibles conforme normas civiles tratándose de mayores de edad, existiendo la limitación únicamente respecto a menores e incapaces conforme el art. 24 del Código de familia (CF), norma que protege a quienes no cuentan con la capacidad de obrar necesaria para realizar actos de disposición de su derecho; sin soslayar que no existe ninguna norma en el Código de Familia ni en otra ley que disponga su imprescriptibilidad; en cuyo mérito corresponde aplicar las  normas del Código civil que reconocen la prescripción liberatoria cuyo fundamento descansa en el mantenimiento de la paz social; además de considerar el destino de la asistencia familiar, resultando absurdo e hiriente a la lógica, que el necesitado deje transcurrir largos periodos de inactividad en el ejercicio de su derecho al cobro de la pensión indispensable para sus necesidades de vida.

El auto impugnado se sustentó sobre fundamentos errados, ya que   las normas de la asistencia familiar al igual que las de la prescripción son de orden público, es decir igualmente destinadas a la tutela del interés de la colectividad, además que la irrenunciabilidad de las asistencia familiar se refiere a los casos de menores e incapaces conforme el art. 24 CF, aspecto no aplicable al caso de autos pues su acreedora-beneficiaria, es mayor de edad, casada y con plena capacidad jurídica y de obrar por lo que resulta incorrecto argumentar la irrenunciabilidad, sin soslayar que hace 17 y 18 años, sus hijas beneficiarias son también mayores de edad, por lo que opuso la excepción de prescripción al ser plenamente aplicable al igual que las normas contenidas en el Código civil (CC) ante la existencia de una laguna jurídica en el Código de familia sobre la cuestión de la prescripción o no de las pensiones de asistencia familiar, más si se tiene en cuenta que la obligación familiar tiene puntos de distanciamiento minúsculos con la obligación civil en términos estructurales, además de tenerse presente que si bien el instituto de la asistencia familiar se halla regulada por las normas de Derecho Familiar resulta inevitable el uso de las normas generales y comunes del derecho civil, razones por la cuales opuso la prescripción no de todas las pensiones devengadas, sino de las pensiones correspondientes a los meses de abril de 1974 a marzo de 1998 ya que la primera liquidación por $US.15.000.- le fue notificada el 19 de agosto de 1981 y después de 10 años con un nuevo decreto judicial que ordena el pago el 8 de mayo de 1992, por lo que se produjo la prescripción. En cuanto a la segunda liquidación fue notificado el 29 de octubre de 2001 respecto a pensiones de los meses de abril de 1979 a noviembre de 1988, habiendo transcurrido 12 años de inactividad de la beneficiaria, por lo que las pensiones  prescribieron debido a su negligencia, lo propio respecto a una tercera liquidación correspondiente a los meses de noviembre de 1988 hasta marzo de 1998.

Todo lo relacionado, afecta su derecho a la seguridad jurídica, habida cuenta que el Auto de Vista impugnado no se adecuó a las normas vigentes pertinentes y de tipo imperativo, además de amenazar su derecho a la propiedad porque el efecto de la determinación asumida por los demandados mantiene el derecho de cobro de su acreedora sobre las pensiones correspondientes a los meses de abril de 1974 a marzo de 1998, implicando una responsabilidad de índole patrimonial.