SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2004-R
Fecha: 15-Ene-2004
III.1.
III.1. Que, el art. 121.I CPE establece: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno.” Esta disposición declara la irrevisabilidad de las Sentencias Constitucionales, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que reitera el precepto; de modo que las citadas normas legales, otorgan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada; criterio asumido por la uniforme jurisprudencia constitucional que ha establecido que “No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 102-V de la Ley N° 1836”. (SC 1153/2001-R, 1132/2002-R, 579/2001-R, entre otras).
- Francisco Gaspar Soligno
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- René Pabón Ortuño
- El Vocal demandado René Pabón Ortuño
- Por su parte la co-recurrida Aida Luz Maldonado
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- SC 351/2002-R,
- equivalente a $us15000.-,
- ; menos se permitirá al obligado alegar prescripción por el monto que adeude al beneficiario. Por cuanto las normas de derecho de familia son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, por el interés social que representan.
- 19 de abril de 1974 al 19 de abril de 1979
- III.3.
- 7 de febrero de 1985
- III.4.
- 1º REVOCAR en parte