SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2004

Fecha: 14-Oct-2004

ha usurpado funciones del Directorio al emitir la Resolución 01/2004 de 30 de julio,

Entonces, la autoridad policial recurrida ha usurpado funciones del Directorio al emitir la Resolución 01/2004 de 30 de julio, por la que convocó a Asamblea General Ordinaria,  sin que  pueda justificar su accionar en que ha sido nombrado representante del  Comandante General y por ello reviste la condición de Presidente de la Asamblea, lo cual si bien es cierto, tal representación se circunscribe sólo a  su participación en el propio desarrollo de la Asamblea, en la que fungirá como Presidente, pero de ningún modo le otorga la atribución de convocar  a la realización de esa magna reunión. Debe remarcarse que la función de tuición y coordinación que  por mandato del art. 8 del Estatuto de MUSEPOL, entendida como lo expresa el art. 27 de la ley Safco la ejerce el Comando General de la Policía entre los miembros de esa entidad y la Mutual, por una parte, no es delegable como lo constituye  el ejercicio de la Presidencia de una Asamblea (art. 10), y por otra, no implica que el Comando General -o su representante, como ocurrió en autos-  pueda asumir las potestades que dicho Estatuto reconoce en  forma privativa al Directorio. A ese fin cabe recordar que tanto la Resolución por la que  se creó MUSEPOL, como los arts. 1 y 3 de su Estatuto determinan  su naturaleza jurídica como  una entidad de derecho público descentralizada de la estructura orgánica de la Policía Nacional, de naturaleza social, sin fines de lucro, con autonomía administrativa, económica y financiera, con personalidad jurídica propia, de todo lo cual en forma clara se desprende que tampoco el Comandante General de la Policía Nacional podía conferir al recurrido, Poder especial delegándole la facultad de “...continuar el proceso de convocatoria a la realización de la Asamblea...”, puesto que aquella autoridad carece de competencia para efectuar la tantas veces mencionada convocatoria y no podría entonces reconocer y encomendar a otra persona o autoridad una atribución que no tiene  por ley.

Tampoco  puede el recurrido apoyar su ilegal Resolución en el hecho de que presuntamente el Directorio  encabezado  por  el actor, habría cumplido su mandato, toda vez que los miembros del Directorio, cuando fenezca su periodo de funciones, deben ser reemplazados por quienes resulten victoriosos en acto eleccionario, a cuyo efecto el actual Directorio ha solicitado ya al Comandante General de la Policía, designe al Comité Electoral, no pudiendo el representante de la referida alta autoridad de la Institución del orden, arrogarse una potestad que el Estatuto de MUSEPOL no le confiere ni aún en el caso de  haberse cumplido el mandato del Directorio, por cuanto no existe ninguna norma  que prevea esa situación (convocatoria a Asamblea por otra persona que no sea el Directorio) cuando ese cuerpo colegiado haya culminado su periodo. La conclusión o no  del mandato del actual Directorio no es   tema de dilucidación en  el presente recurso en el que se determina si el demandado actuó con competencia legal o no en el acto o resoluciones impugnados, habiendo llegado a  establecerse en la especie que el Inspector General y representante del Comandante General de la Policía Nacional a la Asamblea General Ordinaria no tenía facultad ni competencia alguna para emitir el instrumento objetado en la demanda.