SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2004

Fecha: 29-Oct-2004

En los casos contemplados en los numerales 5 y 6 anteriores, la suspensión procederá en forma automática a la sola presentación de los hechos que la origine

En cuanto a los concejales suplentes, el art. 31 de la LM, señala que mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares, los suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública de acuerdo con el Reglamento, con excepción de aquellos en el propio Gobierno Municipal de su jurisdicción o cualesquiera de sus reparticiones. Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcaldes, de acuerdo con lo establecido en el art. 5 del Código electoral (CE). El Concejal titular y el suplente no podrán asistir a la misma sesión prevaleciendo los derechos del titular respecto del suplente. Un Concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia.