SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2004
Fecha: 29-Oct-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por disposición del art. 16.I y V de la Ley de Municipalidades (LM), la convocatoria pública a sesiones públicas es obligatoria y para su validez debe ser emitida por el Presidente del Concejo y avalada por el Concejal Secretario, cual dispone el art. 39.6. y 7 de la LM. En el caso presente, el vicepresidente del Concejo, Onorio Alipati Llanos, fue ratificado para la gestión 2003-2004 a través de la Resolución Municipal 002/2003 de 12 de marzo, por lo que su mandato feneció indefectiblemente el 12 de marzo de 2004, y prolongarlo resultaría nulo de pleno derecho. Por su parte, como quiera que el concejal presidente Mamerto Quispe Quispe fue notificado el 1 de junio de 2004 con acusación formal, a partir del día siguiente de practicada esa diligencia (2 de junio), sus actos carecen de valor legal toda vez que se hace efectiva su suspensión temporal conforme a lo previsto en el art. 34.I de la LM, siguiendo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 265/2003-R, 1027/2003-R, 1027/2003-R y 0306/2003-R, es decir que desde la notificación con la acusación formal, el nombrado no podía ejercer la función de concejal, menos la de Presidente del Concejo Municipal, siendo sus actos posteriores nulos al haber cesado en sus funciones. Por consiguiente, la convocatoria de 4 de junio de 2004 que lleva firma de los dos concejales en sus calidades de Vicepresidente y Presidente del Concejo Municipal de Achocalla, fue realizada sin facultades y es nula por mandato del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La indicada convocatoria citó a concejales titulares y suplentes para el 9 de junio de 2004 a hrs. 10, señalando en el orden del día el control de asistencia, lectura de correspondencia, reconstitución de la Directiva del Concejo y asuntos varios. Reunidos en la fecha fijada, los concejales recurridos pronunciaron las Resoluciones cuya nulidad se pide, ya que tratan de temas que no están incluidos en agenda, tales como:
b) La Resolución 003/2004, que dispone la suspensión del concejal Julio Paco Ninaja, quien al igual que Mamerto Quispe Quispe fue notificado el 1 de junio de 2004 con la acusación, siendo la indicada Resolución sólo formal, sin embargo, no consta en el orden del día la incorporación de su suplente Carmela Mamani, la que debe ser convocada por el nuevo presidente en observancia del art. 39.5 de la LM;
c) La Resolución 004/2004, que aceptó la renuncia irrevocable de Mamerto Quispe Quispe al cargo de Presidente del Concejo Municipal cuando tal aspecto ya fue considerado por el Concejo Municipal en forma anterior, toda vez que al haber sido designado como Presidente el 7 de abril de 2003, ratificado el 22 de marzo de 2004, y notificado con acusación el 1 de junio de 2004, éste cesó en sus funciones de Concejal y Presidente del Concejo, sin que sea posible tratar en vía administrativa una determinación judicial y menos considerar una renuncia cuando la persona supuestamente renunciante ya no podía ejercer ese cargo.
d) La Resolución 005/2004 que trató indebidamente la incorporación del suplente de Mamerto Quispe Quispe, siendo que no podía tratarse este tema al ser una facultad del Presidente del Concejo, al margen de estar suscrita esta Resolución por personas no autorizadas e incluso uno, un simple ciudadano.
e) La Resolución 006/2004 determina la designación de un Presidente del Concejo Municipal, sin embargo se incorporó de forma ilegal a dos concejales suplentes que no estaban habilitados para el ejercicio del cargo, lo que constituye una causal de nulidad, máxime si la elección del Presidente del Directorio no estaba prevista en el orden del día, lo que también cae en la nulidad prevista por el art. 16.V de la LM.
f) La Resolución 007/2004 designa como Secretaria interina a una Concejal, con la participación de dos concejales suplentes incorporados ilegalmente, correspondiendo elegir en todo caso una concejal secretaria titular si feneció la licencia de Wenceslao Ochoca el 30 de marzo de 2004, pues el interinato no está previsto en la ley, menos en el orden del día.
g) La Resolución 008/2004 instruye al Alcalde constituirse en su despacho ubicado en la sede oficial de la Capital Achocalla, aspecto que tampoco está en el orden del día, y que hace referencia a la Ordenanza Municipal 002/2004 que abrogó su similar 017/2003 de 9 de septiembre, que autorizaba el traslado temporal del ejecutivo municipal a la comunidad Amachuma; sin embargo, para tener validez la Ordenanza 002/2004, debió ser promulgada por el Alcalde Municipal de acuerdo al art. 21.I de la LM, al margen que es contradictoria, ya que la Resolución 0010/2004 de 14 de junio determinó que se comprobó la ausencia de su persona, extremo evidente pues se autorizó el traslado de la sede administrativa a Amachuma y se le dan veinticuatro horas para retornar, para lo que debió ser notificado con ese instrumento a fin de darle cumplimiento y no designar un Alcalde interino, existiendo un Alcalde titular.
h) La Resolución 010/2004 determinó designar en el cargo de Alcalde interino a Onorio Alipati Llanos, arguyendo que a esa fecha persiste la ausencia injustificada del ejecutivo en su despacho, siendo que este punto tampoco está en el orden del día, a lo que se suma que dicha designación es ilegal ya que al abrogar la Ordenanza 017/2003 que autorizó al ejecutivo a trabajar en la comunidad Amachuma, reconocen este hecho dándole mediante la Resolución 008/2004 un plazo de veinticuatro horas para constituirse en la sede oficial, orden con la que jamás se le notificó, constituyendo la indicada Resolución una tácita destitución de su condición de Alcalde Municipal de Achocalla, que viola el debido proceso y la defensa.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- admitió
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1.
- III.2.
- en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo de los titulares,
- En los casos contemplados en los numerales 5 y 6 anteriores, la suspensión procederá en forma automática a la sola presentación de los hechos que la origine
- III.3.
- III.4.
- acto o Resolución