SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1628/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
III.1.
III.1. Siendo que el recurrente denuncia la supresión del derecho al debido proceso, en el proceso penal que la empresa a la que representa sigue contra Mauricio Gonzáles Sfeir y otros, pues los vocales incumplieron el deber del sorteo de la causa según mandan las normas previstas por el art. 122 con relación al 74 de la LOJ, es necesario describir el mandato de las mencionadas normas.
“Bajo la dirección del respectivo Presidente de cada sala, se procederá semanalmente a la distribución de causas mediante sorteo, haciendo que a cada ministro le corresponda igual número de causas. Las partes o sus apoderados podrán concurrir a los actos de sorteo de expedientes. La falta de sorteo será causal de nulidad”.
De lo que se infiere que, cuando una causa se encuentre en estado de resolución en cualquiera de las salas de una Corte Superior de Justicia, se aplicarán las normas que regulan la similar situación en la Corte Suprema de Justicia, de las cuales las contenidas en el art. 74 de la LOJ, establecen que la distribución de causas entre los ministros o vocales será mediante sorteo semanal, de tal modo que exista equidad y que a cada magistrado le toque igual número de causas, siendo ese un acto público al cual podrán asistir las partes o sus apoderados.
De lo expuesto surge la necesidad de establecer el momento en que una causa en recurso de apelación incidental, se encuentra en estado de resolución, para ello primero se debe señalar que la denuncia interpuesta surge de un proceso penal sustanciado de acuerdo con las normas del Código de procedimiento penal de 1972, en la tramitación de una apelación incidental, cuyo trámite se encuentra reglado en los arts. 281 y ss. del CPP.1972, de las cuales los preceptos del art. 282 disponen que, recibido el testimonio de la apelación, se pasará en vista fiscal, para que en el término de cinco días emita requerimiento, y una vez que retorne el expediente se dictará auto de vista en el plazo de diez días; de lo que se infiere que una apelación incidental, de acuerdo al anterior régimen procesal penal, se encuentra en estado de resolución una vez que el Fiscal emitió su requerimiento, y ése debe ser el momento en que se proceda a su sorteo para ser asignado a un vocal, de acuerdo a las normas anteriormente estudiadas.