SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1628/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
III.4.
III.4. Con referencia al argumento esgrimido por los recurridos, que expresan que sus actos se limitaron a la aplicación de las normas previstas por el art. 15 de la LOJ, que les faculta la revisión de oficio de las causas sometidas a su jurisdicción, se debe señalar que, si bien es cierto que los jueces y tribunales de segunda instancia tienen la facultad de revisar el cumplimiento de las normas procesales por parte de los inferiores, y los de casación respecto de los actos de aquellos, no es menos evidente que tal facultad se la puede ejercer “a tiempo de conocer una causa”, según el mandato legal del mencionado art. 15 de la LOJ; la que surge de la competencia que ejerce el Tribunal, la cual en el caso de la apelación incidental reglada por las normas del Código de procedimiento penal de 1972 se abre después del sorteo de la causa, pues el procedimiento establecido por los arts. 281 y 282 del CPP.1972, no prevé la posibilidad de un pronunciamiento previo de los vocales como obraron los recurridos, que sin sortear la causa emitieron una resolución que no es el Auto de Vista a que hace referencia el precepto del art. 282 del CPP.1972, lo que implica otra vulneración al debido proceso, que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como “(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)”, (SC 418/2000-R, de 2 de mayo); que en el presente caso no se respetó, pues las disposiciones generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, cuales son las normas del procedimiento penal, no fueron cumplidas en la tramitación de la apelación incidental que dio lugar al presente recurso, existiendo un pronunciamiento mediante una Resolución que la ley no previó en la instancia de apelación incidental, pues los recurridos deben pronunciarse a través de un auto de vista luego del sorteo de la causa y en los plazos previstos en el procedimiento.
De los fundamentos expuestos se concluye que, los recurridos sin sortear el expediente, por tanto incumpliendo las normas previstas por el art. 74 de la LOJ, que se constituye en una norma que materializa la garantía del juez natural, y vulnerando el procedimiento establecido por los preceptos del art. 282 del CPP.1972, dictaron una Resolución que no está prevista en el recurso de apelación incidental, por tanto lesionaron la garantía del debido proceso, consagrado por las normas previstas en el art. 16 de la CPE; actos que se acomodan a los supuestos previstos por los preceptos del art. 19 de la CPE, y por ello determina la procedencia de la tutela solicitada.