SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1639/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1639/2004-R
Sucre, 11 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09836-20-RHC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 28 de agosto de 2004, cursante de fs. 92 a 96 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Uncía del Distrito Judicial de Potosí dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Prudencia Ossio Arista de Huarachi y Félix Huarachi Ossio contra Edgar Jallaza Veliz, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Uncía y, José Neme Navia, Fiscal de Materia Adjunto de Uncía; alegando la vulneración de sus derechos consagrados en los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2004, cursante de fs. 7 a 10 vta. de obrados, los recurrentes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 18 de agosto de 2004 el Fiscal de materia adjunto de Uncía realizó la imputación formal contra Félix Huarachi Ossio y Prudencia Ossio Arista de Huarachi, por la supuesta comisión del delito de homicidio por emoción violenta tipificado por la norma contenida en el art. 254 del Código penal (CP), imputación en la que solicitó la detención preventiva de ambos imputados, arguyendo de forma efímera la existencia de elementos de convicción para sostener que los imputados son autores del hecho, que no se someterán al proceso y por ende obstaculizarían la verdad, aspectos que según el Fiscal referido determinarían la existencia de peligro de obstaculización.
Manifiestan que ha existido una deficiente imputación por parte del Fiscal recurrido, porque además de lo expresado, el Fiscal no consideró el cuaderno de investigaciones en el cual consta que la víctima falleció el 28 de junio de 2004 a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio, es decir, cuatro días después de haber sucedido la supuesta agresión.
Consiguientemente, infieren que ha existido una deficiente imputación formal por parte del representante del Ministerio Público, con el consecuente procesamiento indebido del cual son objeto que se vincula a una errónea calificación provisional del delito imputado.
Señalan que en base a la imputación formulada, el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Uncía por Auto de 26 de agosto señaló audiencia de consideración de medias cautelares en la que además, determinó que los imputados queden en calidad de depósito en dependencias de la Policía Técnica Provincial, momento desde el cual empezó una detención indebida, ilegal, arbitraria y contraria al orden público, vulnerando las normas consagradas en los arts. 9.I, 6.II y 29 de la CPE por cuanto la figura de detención en “depósito” no existe en el ordenamiento jurídico boliviano. Por otro lado, en la audiencia cautelar, el mencionado Juez ignoró el valor probatorio de los certificados domiciliarios y de antecedentes de los imputados, arguyendo que no fueron obtenidos por requerimiento fiscal y que en consecuencia carecen de valor probatorio, negando su consideración y, que según la autoridad recurrida, contribuirían más bien a demostrar la concurrencia de los presupuestos establecidos en las normas contenidas en los arts. 345 y 346 del Código de procedimiento penal (CPP), actuando de esta forma el Juez con criterio errado.
Expresan también, que el Juez recurrido arguyó en la audiencia cautelar que sus personas hubiesen obstaculizado el proceso investigativo al haber prestado sus declaraciones dos meses después de ocurrido el hecho, sin considerar que la citación policial para que prestaran su declaración data de la primera quincena de agosto tras lo cual se presentaron en forma espontánea, sometiéndose al proceso, sin denotar obstaculización o peligro de fuga.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos consagrados en los arts. 9 y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra Edgar Jallaza Veliz, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Uncía y, José Neme Navia, Fiscal de Materia Adjunto de Uncía, pidiendo que sea declarado procedente y en definitiva se disponga: a) su inmediata libertad, b) se guarden las formalidades del debido proceso y el representante del Ministerio Público adecue su accionar conforme a los antecedentes del cuaderno de investigaciones y, c) el Juez Cautelar de Instrucción Mixto, Liquidador de Uncía proceda a emitir el respectivo mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 28 de agosto de 2004, tal como consta en el acta de fs. 87 a 91, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de los recurrentes ratificó los fundamentos de la demanda y la amplió en sentido de que el Juez recurrido ha basado su Resolución en fundamentos extraños a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, disponiendo la detención preventiva sin realizar una fundamentación por separado para cada sujeto imputado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido, sostuvo que: a) es evidente que dispuso que los imputados debían estar en “calidad de depósito” en dependencias de la Policía Técnica Judicial, precautelando su presencia en la audiencia toda vez que los mismos no eran originarios de la localidad, si bien no existe la figura de detención en depósito, sin embargo la misma no debe ser considerada en el recurso planteado por los recurrentes, dado que la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el mismo día en que se dispuso la detención en “calidad de depósito”, audiencia en la cual se decidió la situación procesal de los imputados; b) los fundamentos para la detención preventiva se basan en la existencia de elementos de convicción que claramente demuestran la participación de los recurrentes en el hecho imputado de homicidio por emoción violenta, el riesgo de fuga al no haber indicado con claridad su situación familiar, de trabajo y otros extremos y, el riesgo de obstaculización al no haberse presentado a asumir defensa oportunamente conforme a los fundamentos del Fiscal y porque los imputados fueron buscados en reiteradas oportunidades; por otro lado, si el abogado patrocinante consideraba que su autoridad estaba obrando arbitraria e ilegalmente al disponer la detención en calidad de depósito, debió presentar el recurso de hábeas corpus en esa oportunidad, y no esperar a que se desarrolle la audiencia cautelar que fue llevada a cabo en forma legal y en respeto a los derechos y garantías constitucionales de los imputados y que además ha legalizado el actuar del suscrito Juez Cautelar; c) los imputados han sido asistidos en igualdad de condiciones en relación al acusador, que si bien puede existir una equivocación de su parte en la valoración de la prueba, la misma está sujeta a revisión como consecuencia de un recurso de apelación o nueva solicitud ante el mismo Juez Cautelar pudiendo ser revocadas en cualquier instante mediante la presentación de nuevas pruebas o elementos de convicción, ya que la medida cautelar tiene como característica la provisionalidad y, d) la fundamentación de los imputados no se realizó por separado debido a que el Fiscal requirió la detención preventiva de los dos imputados y se hizo una valoración en una unidad a los dos ahora recurrentes.
Por su parte el Fiscal recurrido manifestó lo siguiente: 1) en la fase de investigación se encontraron elementos constitutivos para que el Ministerio Público tenga que realizar la imputación formal; 2) el Ministerio Público y el policía asignado realizaron un seguimiento para lograr la identificación de los posibles autores, búsqueda en la que los señores denunciados no fueron habidos en la localidad de Chuquihuta, pese a que el hecho denunciado aconteció el 24 de junio de 2004 y desde esa fecha hasta la recepción de la declaración informativa ha transcurrido mas de un mes y medio, eso amerita que ha existido obstaculización en la averiguación de la verdad; 3) existe certificado médico que acredita el fallecimiento de la víctima Emeterio Revollo Champiri y, 4) en la declaración informativa prestada por el imputado Félix Huarachi Ossio, éste se abstiene para declarar, actitud que se constituye en un medio probatorio de no querer cooperar con el esclarecimiento del hecho denunciado; lo expuesto acredita que existe el riesgo de fuga y peligro de obstaculización a la averiguación de la verdad, por lo que el Ministerio Público fundamentó la detención preventiva de los ahora recurrentes, razón por la cual se demuestra que no se ha violado ningún derecho constitucional, por lo que pidió se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Juez del recurso declaró procedente el hábeas corpus en relación al Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Uncía, sin lugar a la libertad de los detenidos, ordenando la realización de una audiencia de aplicación de medidas cautelares para los ahora recurrentes, dejando sin efecto la Resolución de 26 de agosto de 2004 e improcedente el hábeas corpus con relación al Fiscal de Materia Adjunto de Uncía, con los fundamentos siguientes: a) los motivos expresados por el Juez recurrido respecto a la detención en calidad de depósito no tienen fundamento jurídico, hecho que atentó contra el derecho de libertad del que gozaban hasta ese momento los imputados; al disponer el Juez recurrido la detención preventiva no fundamentó su determinación limitándose a una simple enunciación de los motivos presentados por el Ministerio Público, el Juez cautelar en el momento de determinar las medidas cautelares deberá estar sujeto a los hechos relacionados entre sí y denunciados como hecho punible, de ninguna manera puede estar sometido a la petición o requerimiento del Ministerio Público; b) en cuanto al riesgo de fuga que sirve de fundamento para la detención preventiva, en ningún momento se ha presentado los presupuestos establecidos en la norma prevista en el art. 234 del CPP, mucho más si se toma en cuenta el apersonamiento voluntario, el sometimiento al proceso y la presentación de los certificados domiciliarios; el tiempo en que se ha recibido las declaraciones de los imputados de ninguna manera puede ser considerado peligro de obstaculización si se toma en cuenta las notificaciones cursantes en el proceso, por otro lado, los imputados no tienen obligación alguna de colaboración en la investigación toda vez que la carga de la prueba corresponde a la acusación.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A raíz de la muerte de Emeterio Revollo Champiri, el 26 de julio de 2004, Juana Baltazar Vda. de Revollo presentó denuncia contra Félix Huarachi Ossio, Facundo Huarachi y Prudencia Ossio por asesinato, complicidad y encubrimiento (fs. 15 y vta.). El 28 de julio, el Ministerio Público comunicó al Juez de Instrucción y “Medidas Cautelares” de Uncía, el inicio de investigación contra los recurrentes y otro, por la presunta comisión del delito de asesinato (fs. 45).
II.2. El 4 de agosto de 2004, la Policía Nacional ordenó las citaciones de los recurrentes, a objeto de que presten su declaración informativa dentro de la denuncia formulada por la presunta comisión del delito de homicidio por emoción violenta (fs. 63 y 64) y el 10 del mismo mes ordenó nueva citación con el mismo objeto (fs. 62).
II. 3. Por memorial de 8 de agosto de 2004, Félix Huarachi Ossio formalizó presentación espontánea al haber sido citado y emplazado por funcionarios policiales a objeto de prestar su declaración informativa (fs. 37). El 14 de agosto, se procedió a la declaración formal de Félix Huarachi Ossio por la presunta comisión del delito de homicidio en emoción violenta, en la cual el imputado se abstuvo de declarar (fs. 25). El mismo día Prudencia Ossio de Huarachi prestó declaración formal dentro de la mencionada investigación (fs. 26) y por memorial de 17 de agosto de 2004, Facundo Huarachi Ch. y Prudencia Ossio Arista formalizaron presentación espontánea dentro del proceso penal que se les seguía (fs. 52).
II.4. El 24 de agosto de 2004, el Ministerio Público realizó la imputación formal contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de homicidio por emoción violenta, encubrimiento y complicidad, y solicitó se les aplique como medida cautelar la detención preventiva (fs. 3 a 4). Por Auto de 26 de agosto de 2004, el Juez Instructor, Mixto, Liquidador y Cautelar de Uncía señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el mismo día, disponiendo que para garantizar la presencia de los imputados deban estar en “calidad de depósito” en dependencias de la Policía Provincial (fs. 4 vta.).
II.5. En audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez recurrido determinó la detención preventiva de los recurrentes, disponiendo se libre el mandamiento respectivo, bajo las siguientes consideraciones: a) conforme lo requerido por el Ministerio Público los imputados son con probabilidad los posibles autores del hecho, b) los certificados domiciliarios, de antecedentes policiales y de actividades a las que se dedican no han sido emitidos a requerimiento fiscal y han sido expedidos a simple petición verbal, c) la presentación voluntaria de los imputados en mérito a las citaciones emitidas, se ha producido un mes y medio después de acontecido el hecho, situación que no garantiza que estuviesen colaborando con la investigación, no habiéndose desvirtuado en su totalidad el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la verdad (fs. 65 a 68).
II.6. Cursa en el expediente certificados domiciliarios y de antecedentes policiales de Félix Huarachi Ossio y Prudencia Ossio Arista de Huarachi, expedidos por el Director Cantonal Chuquihuta de la Policía Nacional y por el Corregidor Titular del Ayllu Jucumani (fs. 55 a 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos consagrados en los arts. 9 y 16 de la CPE, y que denuncian han sido vulnerados por las autoridades recurridas puesto que dentro del proceso penal que se les sigue, el Fiscal recurrido realizó una deficiente imputación formal en su contra, con el consecuente procesamiento indebido del cual son objeto, que se vincula a una errónea calificación provisional del delito imputado. Por su parte, el Juez recurrido al fijar audiencia de consideración de medidas cautelares dispuso su detención en “calidad de depósito” en dependencias de la Policía Provincial y, una vez efectuada la audiencia, determinó la detención preventiva en base a la fundamentación del Fiscal, sin valorar los antecedentes del proceso y sin que realice una fundamentación que pruebe la existencia de los requisitos para la procedencia de la detención preventiva. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Con relación a la problemática denunciada, relativa a la supuesta actuación ilegal del Fiscal, en cuanto a una deficiente imputación formal que viola las garantías del debido proceso al ser errónea la calificación del delito imputado, corresponde señalar que conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, las lesiones al debido proceso, sólo pueden ser consideradas a través del hábeas corpus, cuando como consecuencia de aquéllas se hubiera vulnerado el derecho a la libertad física; consiguientemente, en el presente caso, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar la supuesta deficiencia en la imputación formal, en cuanto a la calificación legal de hecho, por cuanto la misma no se encuentra directamente relacionada con la libertad física de los recurrentes, que se encuentran detenidos merced a las actuaciones del Juez recurrido y que serán consideradas más adelante.
Por otra parte, la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito. En consecuencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a las actuaciones del Fiscal recurrido, puesto que como ya se tiene manifestado, este Tribunal no puede realizar consideraciones de hecho y menos aún valorarlas cuando las mismas no han incidido directamente en la privación de libertad de los recurrentes
III.2. Corresponde ahora analizar las actuaciones del Juez recurrido en cuanto a la detención que dispuso al señalar audiencia de medidas sustitutivas y, a la procedencia de la resolución de detención preventiva.
III.2.1. La detención “en calidad de depósito” es una figura inexistente en el ordenamiento jurídico nacional y su imposición no procede bajo ningún supuesto ni figura jurídica, así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 506/2002-R, de 29 de abril de entre otras señalando lo siguiente: “la figura de la "detención en calidad de depósito" no existe en el ordenamiento jurídico del país, por lo que al haberla ordenado el Juez recurrido actuó ilegalmente con infracción del art. 9 de la Constitución, según el cual, la detención y el arresto procede únicamente en los casos y según las formalidades establecidas por ley”. En el presente caso, el Juez recurrido manifiesta que impuso la detención en “calidad de depósito” en forma temporal y con el objeto de precautelar la presencia de los imputados en la audiencia de medidas sustitutivas que fue llevada a cabo en el mismo día, siendo esa detención efectiva por unas horas; empero, como ya se tiene referido, la figura impuesta por el Juez recurrido es inexistente además, se procedió a ella luego de que los imputados se presentaran en forma voluntaria respondiendo a una citación policial para rendir declaración, es decir, que antes de aquello gozaban de libertad, puesto que no fue expedido mandamiento de aprehensión por parte del Fiscal, por consiguiente, esa detención fue indebida e ilegal.
III.2.2. Respecto a la denuncia de que el Juez recurrido habría determinado la detención preventiva de los recurrentes en base a la fundamentación del Fiscal, sin valorar los antecedentes del proceso y sin que realice una fundamentación que pruebe la existencia de los requisitos para su procedencia; corresponde señalar que este Tribunal interpretando los alcances de las normas previstas por los arts. 9 de la CPE, 221, 222, 223 y 236 del CPP ha establecido la doctrina de las condiciones de validez legal para la restricción del derecho a la libertad física. Así en su SC 1141/2003, ha señalado lo siguiente: “la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.
En el caso analizado y de los antecedentes presentados, se evidencia que el Juez recurrido basó su fundamentación para determinar la detención preventiva, en los argumentos expuestos por el Fiscal, sin que hubiese contrastado esa fundamentación con las pruebas presentadas y sin efectuar una valoración de los hechos y determinar si existe la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma prevista por el art. 233 del CPP, concordante con las normas contenidas en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, es decir, que con referencia al peligro de fuga debió considerarse que existen certificados domiciliarios expedidos por el corregidor y por la autoridad policial de la localidad de Chuquihuta que fueron obtenidos y presentados por los imputados, sin que la ausencia de requerimiento fiscal sea óbice para no considerarlos como prueba de domicilio, respecto al comportamiento de los imputados, debe señalarse que si bien se presentaron a declarar un mes y medio después de ocurrido el hecho delictivo, acontecido el 24 de junio de 2004, sin embargo, esa fecha responde tanto a la citación policial recibida, como a que el Ministerio Público inició la investigación el 28 de julio de 2004, es decir, que no se puede pretender que durante ese mes se hubiesen presentado los imputados sin que exista querella particular y menos aún inicio de investigaciones por parte del Ministerio Público. Con referencia al peligro de obstaculización, tampoco se evidencia que los imputados hubiesen realizado ningún acto que pueda calificarse como obstaculización para la averiguación de la verdad. En consecuencia el Juez Recurrido en lugar de fundamentar su decisión, respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por la norma contenida en el art. 233 del CPP, se ha limitado, en gran medida, a efectuar una relación de lo fundamentado por el Ministerio Público, por consiguiente su actuación fue indebida e ilegal.
Por los fundamentos expuestos, al haber declarado el Tribunal del recurso procedente el hábeas corpus en relación al Juez recurrido e improcedente en relación al Fiscal de Materia Adjunto, ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 28 de agosto de 2004, cursante de fs. 92 a 96 pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador de Uncía.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA