SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1639/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1639/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 18 de agosto de 2004 el Fiscal de materia adjunto de Uncía realizó la imputación formal contra Félix Huarachi Ossio y Prudencia Ossio Arista de Huarachi, por la supuesta comisión del delito de homicidio por emoción violenta tipificado por la norma contenida en el art. 254 del Código penal (CP), imputación en la que solicitó la detención preventiva de ambos imputados, arguyendo de forma efímera la existencia de elementos de convicción para sostener que los imputados son autores del hecho, que no se someterán al proceso y por ende obstaculizarían la verdad, aspectos que según el Fiscal referido determinarían la existencia de peligro de obstaculización.

Manifiestan que ha existido una deficiente imputación por parte del Fiscal recurrido, porque además de lo expresado, el Fiscal no consideró el cuaderno de investigaciones en el cual consta que la víctima falleció el 28 de junio de 2004 a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio, es decir, cuatro días después de haber sucedido la supuesta agresión.

Señalan que en base a la imputación formulada, el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Uncía por Auto de 26 de agosto señaló audiencia de consideración de medias cautelares en la que además, determinó que los imputados queden en calidad de depósito en dependencias de la Policía Técnica Provincial, momento desde el cual empezó una detención indebida, ilegal, arbitraria y contraria al orden público, vulnerando las normas consagradas en los arts. 9.I, 6.II y 29 de la CPE por cuanto la figura de detención en  “depósito” no existe en el ordenamiento jurídico boliviano. Por otro lado, en la audiencia cautelar, el mencionado Juez ignoró el valor probatorio de los certificados domiciliarios y de antecedentes de los imputados, arguyendo que no fueron obtenidos por requerimiento fiscal y que en consecuencia carecen de valor probatorio, negando su consideración y, que según la autoridad recurrida, contribuirían más bien a demostrar la concurrencia de los presupuestos establecidos en las normas contenidas en los arts. 345 y 346 del Código de procedimiento penal (CPP), actuando de esta forma el Juez con criterio errado.

Expresan también, que el Juez  recurrido arguyó en la audiencia cautelar que sus personas hubiesen obstaculizado el proceso investigativo al haber prestado sus declaraciones dos meses después de ocurrido el hecho, sin considerar que la citación policial para que prestaran su declaración data de la primera quincena de agosto tras lo cual se presentaron en forma espontánea, sometiéndose al proceso, sin denotar obstaculización o peligro de fuga.