SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1639/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
III.2.2.
III.2.2. Respecto a la denuncia de que el Juez recurrido habría determinado la detención preventiva de los recurrentes en base a la fundamentación del Fiscal, sin valorar los antecedentes del proceso y sin que realice una fundamentación que pruebe la existencia de los requisitos para su procedencia; corresponde señalar que este Tribunal interpretando los alcances de las normas previstas por los arts. 9 de la CPE, 221, 222, 223 y 236 del CPP ha establecido la doctrina de las condiciones de validez legal para la restricción del derecho a la libertad física. Así en su SC 1141/2003, ha señalado lo siguiente: “la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.
En el caso analizado y de los antecedentes presentados, se evidencia que el Juez recurrido basó su fundamentación para determinar la detención preventiva, en los argumentos expuestos por el Fiscal, sin que hubiese contrastado esa fundamentación con las pruebas presentadas y sin efectuar una valoración de los hechos y determinar si existe la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma prevista por el art. 233 del CPP, concordante con las normas contenidas en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, es decir, que con referencia al peligro de fuga debió considerarse que existen certificados domiciliarios expedidos por el corregidor y por la autoridad policial de la localidad de Chuquihuta que fueron obtenidos y presentados por los imputados, sin que la ausencia de requerimiento fiscal sea óbice para no considerarlos como prueba de domicilio, respecto al comportamiento de los imputados, debe señalarse que si bien se presentaron a declarar un mes y medio después de ocurrido el hecho delictivo, acontecido el 24 de junio de 2004, sin embargo, esa fecha responde tanto a la citación policial recibida, como a que el Ministerio Público inició la investigación el 28 de julio de 2004, es decir, que no se puede pretender que durante ese mes se hubiesen presentado los imputados sin que exista querella particular y menos aún inicio de investigaciones por parte del Ministerio Público. Con referencia al peligro de obstaculización, tampoco se evidencia que los imputados hubiesen realizado ningún acto que pueda calificarse como obstaculización para la averiguación de la verdad. En consecuencia el Juez Recurrido en lugar de fundamentar su decisión, respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por la norma contenida en el art. 233 del CPP, se ha limitado, en gran medida, a efectuar una relación de lo fundamentado por el Ministerio Público, por consiguiente su actuación fue indebida e ilegal.