SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1659/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1659/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1659/2004-R

Sucre, 11 de octubre de 2004

Expediente:         2004-09590-20-RAC    

Distrito:      Pando

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

En revisión la Sentencia de fs. 57 a 58 vta., pronunciada el 24 de julio de 2004 por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Piter Cuadros Jaleri y Alejandro Andia Renaylos contra Alejandro Flores Huallpa, Juez Primero de Instrucción cautelar de Pando, alegando la vulneración de sus derechos al Juez natural e imparcial, a la dignidad, a la igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia, a defensa, a la personalidad y capacidad jurídica  y a la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de julio de 2004 (fs. 42 a 47) y el de subsanación de 21 de julio (fs. 51 y vta.), los recurrentes manifiestan que el 5 de febrero de 2004 se efectuó la audiencia de medidas cautelares en base a la imputación formal presentada en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas, en la que el Juez recurrido pronunció Resolución ordenando su detención preventiva. Concluidas las investigaciones el Ministerio Público presentó su requerimiento conclusivo solicitando la salida alternativa de procedimiento abreviado, señalando que el delito ha variado y que lo que se puede demostrar es el delito de transporte de sustancias controladas, a lo que presentó abundante prueba más su consentimiento de acogerse a  dicho procedimiento; sin embargo en la audiencia conclusiva celebrada para el efecto, el Juez recurrido no obstante cumplir con los requisitos de ley, pronunció el Auto 77/2004, de 10 de julio, declarando improcedente la aplicación del señalado procedimiento, ordenando indebidamente que el Fiscal asignado imprima el trámite ante el Tribunal de Sentencia, bajo los errados argumentos de que el Fiscal no acompañó el informe de laboratorio toxicológico que demuestre la clase de sustancia encontrada, sin considerar el hecho de que si tenía duda sobre la sustancia, entonces por qué ordenó su detención, desconociendo, por otra parte, que la prueba debe apreciarse de manera conjunta e integral.

Agregan, que otro de los fundamentos del rechazo a su solicitud es el haber determinado incorrectamente que el delito imputado fue  modificado alegremente en el requerimiento conclusivo, alegando que se imputó tráfico de sustancias controladas y no transporte de sustancias controladas, ignorando que la imputación formal es provisional, temporal y que en cualquier momento pueden ser modificadas o extinguirse. Asimismo -continúan señalando-, que el demandado determinó que la investigación fue paupérrima incompleta e insuficiente y que no conduce a la verdad histórica del hecho, inmiscuyéndose con ello en actos de investigación, vulnerando así el art. 279 del Código de procedimiento penal (CPP).

Finalmente señalan que el recurrido rechazó indebidamente el procedimiento abreviado bajo el argumento de que no puede sustituirse por una verdad consensuada entre partes al tratarse de delitos de carácter público y de lesa humanidad y por el hecho de ser peruanos, actuando marcadamente con discriminación.  De igual forma al señalar en la parte dispositiva que se imprima el trámite ante el Tribunal de Sentencia, nuevamente se inmiscuyó en actos de investigación ordenando a que el Fiscal acuse e indicándole el delito por el que tiene que acusar. En suma -consideran- que  el Juez no señaló ni expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión ni el valor otorgado a los medios de prueba, menos  citó la base legal por la que declaró improcedente el procedimiento abreviado al que tienen  derecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos al Juez natural e imparcial, a la dignidad, a la igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia, a la defensa, a la personalidad y capacidad jurídica  y a la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra Alejandro Flores Huallpa, Juez Primero de Instrucción cautelar de Pando, solicitando sea declarado procedente y se revoque el Auto 77/2004, de 10 de julio, y se ordene que pronuncie nueva Resolución admitiendo el procedimiento abreviado.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 24 de julio de 2004, con la presencia de las partes y la asistencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 54 a 56, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

La abogada de los recurrentes, ratificó y reiteró los extremos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido manifestó lo siguiente: a) el 29 de junio de 2004, el Fiscal adjunto a Sustancias Controladas presentó un requerimiento conclusivo en el que solicitó el procedimiento abreviado; b) celebrada la audiencia, mediante Auto 77/04 declaró improcedente el procedimiento abreviado con los siguientes fundamentos: 1) en las pruebas ofrecidas por el Fiscal no cursa el informe de laboratorio toxicológico que determine a ciencia cierta la composición química de la sustancia, la que constituye el hecho delictivo al ser el cuerpo del delito; en consecuencia no se puede sentenciar a una condena de 8 años y 6 meses  a uno y a otro a 8 años y un mes, sin haber comprobado ante qué sustancia controlada se está, ya que de haber dejado pasar dicha prueba se iría contra el principio del debido proceso; 2) en el acta, los imputados admiten su participación en el hecho delictivo de tráfico de sustancias controladas y no por transporte, como se modificó el delito en el requerimiento, en contra de la voluntad de los imputados, máxime si el imputado Jaleri manifestó en su declaración que la droga pertenecía al otro co-imputado y que sólo le ayudó a trasladarla y que la habían vendido a algunas personas, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Fiscal; con lo que demuestra haber actuado con imparcialidad, puesto que en el juicio oral se dará lugar a conocer mejor los hechos ocurridos; en consecuencia, solicitó la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 57 a 58 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con costas y multa, bajo los siguientes fundamentos: 1) el art. 373 del CPP, faculta al Juez Instructor cautelar negar la aplicación del procedimiento abreviado cuando los elementos probatorios que le fueron presentados le llevan al convencimiento de que a través del procedimiento común se llegará a un mejor conocimiento de los hechos; en el presente caso, al margen de no coincidir la imputación con lo requerido en la solicitud de procedimiento abreviado, la no presentación del informe de laboratorio toxicológico, constituyen elementos que convencieron al juzgador que el caso será conocido de mejor manera en el procedimiento común, de donde resulta que al declararlo improcedente, el ahora recurrido no vulneró ninguno de los derechos denunciados; 2) si bien es cierto que los recurrentes tienen derecho a acogerse al procedimiento abreviado, también es cierto que  el art. 373 del CPP exige el cumplimiento obligatorio de requisitos para su procedencia, que en el caso no se cumplió con uno de ellos, cual es el de admitir el hecho imputado y la participación en el mismo, ya que no cursa antecedente de que los recurrentes hubiesen admitido la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; 3) tampoco es evidente de que el Juez recurrido fundamentó su resolución en el hecho de que los imputados sean de nacionalidad peruana, por lo que no se ha violado el art. 6.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 4) la Resolución que niega la aplicación de procedimiento abreviado no es apelable en razón a que el asunto de igual manera llegará al control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia, el recurso de amparo establece como condición para su procedencia el que no exista otro medio o recurso de protección inmediata de los derechos, lo que quiere decir que cuando concurran defectos procedimentales que violen la garantía del debido proceso estos defectos deben ser corregidos mediante los procedimientos ordinarios, excepto claro está, si como consecuencia de esos defectos se ve limitado el derecho a la libertad de las personas, caso en el que procedería el recurso extraordinario de hábeas corpus, situación que en el presente caso los recurrentes no han denunciado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  El 3 de febrero de 2004, a raíz del mandamiento de allanamiento ordenado por el Juez de Instrucción Primero en lo Penal de Cobija, miembros de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, bajo la intervención del Fiscal adjunto allanaron el domicilio ubicado en el Barrio Miraflores sobre la Av. Bahía 090, secuestrando sustancias controladas, siendo aprehendidos, Alex Andia Renaylos y Piter Cuadros Jaleri (recurrentes) (fs. 16 a 25).

II.2. Presentada la imputación formal en contra de los ahora recurrentes por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez recurrido mediante Auto 10/2004, de 5 de febrero, dispuso su detención preventiva (fs. 1 a 2).

II.3. Por memorial de 19 de abril de 2004, los recurrentes solicitaron al Fiscal adjunto la aplicación de procedimiento abreviado (fs. 5 y vta.), admitiendo su participación en los delitos imputados y aceptando someterse a la pena dictada en base a la solicitud del Ministerio Público, según el acta de consideración de procedimiento abreviado (fs. 6). El 29 de junio de 2004  el Fiscal adjunto a Sustancias Controladas presentó requerimiento conclusivo solicitando la aplicación de procedimiento abreviado, pidiendo se dicte Sentencia condenatoria por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas y una pena de 8 años y seis meses de presidio respecto de Alejandro Andia Renaylos y 8 años y un mes de presidio a Piter Cuatros Jaleri (fs. 7 a 9).

II.4. Por Auto 77/2004, de 10 de julio, el Juez recurrido declaró improcedente la aplicación de procedimiento abreviado para los recurrentes, disponiendo que el Fiscal asignado imprima el trámite ante el Tribunal de Sentencia (fs. 3 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes interponen el presente recurso alegando que el Juez recurrido ha vulnerado sus derechos al Juez natural e imparcial, a la dignidad, a la igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la defensa, a la personalidad y capacidad jurídica y la garantía del debido proceso, al haber rechazado indebidamente y sin ninguna fundamentación la aplicación de procedimiento abreviado solicitada por el Fiscal, no obstante de cumplir con todos los requisitos que exige la ley. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales actos lesionan los derechos y garantías de los recurrentes y si se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. Con carácter previo corresponde recordar que conforme a las normas previstas en el Código de procedimiento penal y lo establecido por este Tribunal en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, “El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria”.

Esta tercera fase de la etapa preparatoria, está constituida por los actos conclusivos, a que se refiere el art. 323 del CPP; en cuyo merito, el Fiscal concluida la investigación puede presentar ante el Juez o Tribunal la acusación; decretar de manera fundamentada el sobreseimiento o requerir ante el Juez, proponiendo una salida alternativa, esto es, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; todas estas opciones que establece la ley, tienen un procedimiento propio y generan cada una de ellas distintas consecuencias procesales; tratándose de la formulación del procedimiento abreviado, es facultad soberana del Fiscal, adoptar esta decisión, en función a los resultados obtenidos en el curso de la investigación y las razones de oportunidad en relación al interés punitivo. Sin embargo, en el tratamiento de esta salida alternativa, el Juez asume un rol determinante en el control jurisdiccional, por cuanto, deberá ponderar el equilibrio entre la función punitiva y las exigencias constitucionales, actuando de manera más racional y objetiva, a fin de lograr que los sujetos procesales reconozcan en cada momento la relación existente entre el deber y el querer en la búsqueda de una pronta solución al conflicto.

Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor,  fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho.

Asimismo, es importante señalar que en la consideración de este procedimiento, se refuerzan las garantías, porque se confiere al Tribunal la potestad discrecional de oír a la víctima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado por el art. 16 de la CPE.

A este efecto, el 374 del mismo cuerpo legal le faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia o realización de determinados actos procesales y el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley al determinar que “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de:

1.  La existencia del hecho y la participación del imputado.

2.  Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y,

3.  Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”.

En consecuencia, el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar el Juez de la Instrucción en la audiencia pública, toda vez que en función de los principios de inmediación y objetividad, el Juez tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron  concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento  abreviado, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 124 del CPP, al señalar que las sentencias y autos interlocutorios deben estar debidamente fundamentados, deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, a cuyo efecto, la autoridad judicial con la permisión expresa del art. 173 del CPP “(…) asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las  cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”.; consiguientemente, la autoridad judicial, no está obligada a aceptar el procedimiento abreviado.

De los antecedentes que informan el caso que motiva esta acción extraordinaria, se tiene establecido,  que los recurrentes fueron aprehendidos en el interior de las habitaciones de un inmueble, en cuya requisa  habrían encontrado bajo unas tablas hábilmente camufladas un hueco en el que se encontraban dos mochilas presumiblemente con droga (cocaína); a cuya consecuencia, el Fiscal formuló imputación en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. Por memorial de 19 de abril de 2004 admitiendo el hecho y su participación en él y de acuerdo con su abogado, solicitaron al Fiscal acogerse al procedimiento abreviado, quienes mediante acta de 30 del mismo mes, suscrita con el Fiscal de Sustancias Controladas, admitieron en forma voluntaria su participación en los delitos imputados formalmente, o sea, en el delito de tráfico que inicialmente se les imputo-, así como su renuncia al juicio oral y público y reconocimiento de su culpabilidad en los delitos investigados y expresaron su aceptación de someterse a la pena que pueda dictar el Juez; que la autoridad Fiscal, el 29 de junio de 2004, presentó requerimiento conclusivo, solicitando al Juez ahora recurrido la aplicación de procedimiento abreviado para los recurrentes pidiendo Sentencia condenatoria por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, con una condena de 8 años y seis meses para Alejandro Andia Renaylos y de 8 años y un mes de presidio respecto de Piter Cuadros Jaleri.

El Juez demandado, tomando conocimiento de la solicitud del Fiscal y previa audiencia celebrada para el efecto, rechazó el procedimiento abreviado, mediante Auto Interlocutorio 77/2004, de 10 de julio, declarándolo improcedente, bajo lo siguientes argumentos: “1) dentro de las pruebas acompañadas y recolectadas en la fase de investigación, el Fiscal no acompañó el informe de laboratorio toxicológico de la sustancia secuestrada para determinar la composición química de la misma, ya que la prueba de campo de narco test es insuficiente para determinar ello, al no haberse establecido si se trata de sulfato base de cocaína, clorhidrato de cocaína o simplemente una masa acrílica; 2) los imputados admiten haber participado en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público el cual fue por tráfico de sustancias controladas y no transporte de sustancias controladas, como se modifica en el requerimiento conclusivo, máxime si el imputado Piter Cuadros Jaleri en su declaración informativa manifestó que la droga pertenece al co-imputado y que solamente le ayudó a trasladar y que habían vendido 3 Kg. a dos personas, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Fiscal adjunto; 3) si bien existe un acuerdo para un procedimiento abreviado, pero no existen elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho; de donde se colige que la investigación fue paupérrima, incompleta e insuficiente, porque el hecho que se aplique procedimiento abreviado no significa que no se busque la averiguación de la verdad real, que en ningún caso puede ser sustituida por una verdad consensuada entre partes, máxime tratándose de un delito de carácter público y de lesa humanidad. En consecuencia el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos y que en procedimiento especial no es posible”. 

De la lectura del contenido de la Resolución dictada por el Juez recurrido, cuya ilegalidad por falta de fundamentación denuncian los recurrentes, se evidencia que la misma reúne las condiciones de validez exigidas por el art. 124 del CPP, por cuanto, la autoridad judicial demandada, expresa razonablemente los fundamentos por los cuales rechazó la solicitud de procedimiento abreviado presentada por el Fiscal a favor de los ahora recurrentes, toda vez que asignándole el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba y antecedentes que le fueron presentados,  justifica y fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales otorgó determinado valor a dichos elementos de convicción y sobre las cuales basó su decisión y en uso de sus legítimas funciones y atribuciones llegó a concluir en la necesidad de acudir al procedimiento común para asegurar un mejor conocimiento de los hechos; consiguientemente, no se advierte acto ilegal alguno; no siendo posible a través del recurso extraordinario de amparo, valorar las pruebas que sustentan una causa y  menos, obligar a la autoridad judicial, que contra su convicción generada en virtud del principio de inmediación y valoración objetiva de dicha prueba, acepte un procedimiento abreviado, tal como pretende el recurrente; en razón de que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto “..la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. (SSCC 1045/2004-R, de 6 de julio y 1510/2004-R, de 21 de septiembre. De donde resulta, no ser evidente la lesión de los derechos invocados a la defensa y al debido proceso y a su dignidad, porque el rechazo del procedimiento abreviado no implica el desconocimiento de estos derechos, los que por el contrario, serán ejercidos por los recurrentes, dentro del juicio ordinario en forma irrestricta conforme disponen la Constitución y las Leyes; por otra parte, tampoco, los recurrentes pueden invocar la lesión a la igualdad jurídica, haciendo referencia al caso de los narco arrepentidos, por cuanto si bien estuvo relacionado con delitos de narcotráfico; empero, dicha medida respondió a otras condiciones y presupuestos jurídicos que no  son del caso analizar, con mayor razón si se tiene en cuenta, que el derecho a la igualdad no consiste en el otorgamiento de trato igualitario, a quienes se encuentran en distintas condiciones o supuestos fácticos, así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional en la SC 1421/2004-R, de 6 de septiembre, expresando que: “(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)” (Declaración Constitucional 002/01 de 8 de mayo), conforme a la jurisprudencia citada se tiene como primer supuesto, que el derecho a la igualdad exige el mismo trato para quienes se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, ello implica que para que sea conculcado, deberá otorgarse trato diferente a quien se encuentra en las mismas condiciones, o supuesto fáctico idéntico”.

 

III.2. Finalmente, sólo a modo de aclaración, es necesario referirse a lo señalado por el Tribunal de garantías en sentido de que al tratarse de la vulneración del debido proceso los recurrentes no utilizaron el recurso de hábeas corpus, al respecto la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que “la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos supuestos en los que el indebido proceso está directamente vinculado con la privación de libertad, por operar como causa  para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 CPE”. Así lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en las SSCC 1455/2004-R, de 13 de septiembre y 1429/2004-R, de 7 de septiembre, entre otras”

En ese sentido y siguiendo la línea jurisprudencial señalada, en la SC 634/2004-R, de 27 de abril, pronunciada a tiempo de resolver una pretensión similar, se determinó lo siguiente:  “(…) tomando en cuenta que el recurrente acusa que el Juez recurrido al rechazar el requerimiento que solicitó procedimiento abreviado para su representado, la remisión del mismo ante el Tribunal de Sentencia, el no haber observado la falta de competencia del Fiscal en razón del territorio y la presentación de la acusación después de los seis meses, ha vulnerado los derechos a la defensa, la garantía del debido proceso y la libertad del mismo; sin embargo, de obrados se evidencia que tales hechos, no son la causa directa de la privación de la libertad del encausado, pues el recurrente no ha demostrado que su detención preventiva se deba a tales sucesos, por el contrario se tiene que existe imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio, robo agravado y lesiones graves, cuya pena en su máximo legal excede a los tres años (art. 232 del CPP), por consiguiente no puede demandar de hábeas corpus con tal fundamento, dado que en dicho recurso sólo se puede invocar el procesamiento indebido cuando es el origen para la restricción o privación de la libertad, lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que no se puede ingresar a conocer el fondo del asunto, que puede ser demandado por la vía del amparo constitucional si se considera que existen actos ilegales y omisiones indebidas, siempre y cuando se hubieran agotado los medios y recursos ordinarios. En consecuencia, la situación planteada por el recurrente no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE”.

Entendimiento jurisprudencial que corresponde al presente caso, toda vez que el supuesto rechazo indebido a la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado presentado por el Fiscal a favor de los recurrentes, no es la causa de la restricción a la libertad de los recurrentes para que en su caso quede abierta la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, al encontrarse los recurrentes privados de libertad a mérito de la detención preventiva ordenada por el Juez recurrido mediante Resolución de 5 de febrero de 2004.

Por lo expuesto, la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Sentencia de fs. 57 a 58 vta., pronunciada el 24 de julio de 2004 por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

decano

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

magistrada

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

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