SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1659/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
improcedente
Por Resolución cursante de fs. 57 a 58 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con costas y multa, bajo los siguientes fundamentos: 1) el art. 373 del CPP, faculta al Juez Instructor cautelar negar la aplicación del procedimiento abreviado cuando los elementos probatorios que le fueron presentados le llevan al convencimiento de que a través del procedimiento común se llegará a un mejor conocimiento de los hechos; en el presente caso, al margen de no coincidir la imputación con lo requerido en la solicitud de procedimiento abreviado, la no presentación del informe de laboratorio toxicológico, constituyen elementos que convencieron al juzgador que el caso será conocido de mejor manera en el procedimiento común, de donde resulta que al declararlo improcedente, el ahora recurrido no vulneró ninguno de los derechos denunciados; 2) si bien es cierto que los recurrentes tienen derecho a acogerse al procedimiento abreviado, también es cierto que el art. 373 del CPP exige el cumplimiento obligatorio de requisitos para su procedencia, que en el caso no se cumplió con uno de ellos, cual es el de admitir el hecho imputado y la participación en el mismo, ya que no cursa antecedente de que los recurrentes hubiesen admitido la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; 3) tampoco es evidente de que el Juez recurrido fundamentó su resolución en el hecho de que los imputados sean de nacionalidad peruana, por lo que no se ha violado el art. 6.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 4) la Resolución que niega la aplicación de procedimiento abreviado no es apelable en razón a que el asunto de igual manera llegará al control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia, el recurso de amparo establece como condición para su procedencia el que no exista otro medio o recurso de protección inmediata de los derechos, lo que quiere decir que cuando concurran defectos procedimentales que violen la garantía del debido proceso estos defectos deben ser corregidos mediante los procedimientos ordinarios, excepto claro está, si como consecuencia de esos defectos se ve limitado el derecho a la libertad de las personas, caso en el que procedería el recurso extraordinario de hábeas corpus, situación que en el presente caso los recurrentes no han denunciado.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado,
- Asimismo, es importante señalar que en la consideración de este procedimiento, se refuerzan las garantías, porque se confiere al Tribunal la potestad discrecional de oír a la víctima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado por el art. 16 de la CPE.
- 1)
- III.2.
- APRUEBA