SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1659/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1659/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

III.2.

III.2. Finalmente, sólo a modo de aclaración, es necesario referirse a lo señalado por el Tribunal de garantías en sentido de que al tratarse de la vulneración del debido proceso los recurrentes no utilizaron el recurso de hábeas corpus, al respecto la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que “la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos supuestos en los que el indebido proceso está directamente vinculado con la privación de libertad, por operar como causa  para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 CPE”. Así lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en las SSCC 1455/2004-R, de 13 de septiembre y 1429/2004-R, de 7 de septiembre, entre otras”

En ese sentido y siguiendo la línea jurisprudencial señalada, en la SC 634/2004-R, de 27 de abril, pronunciada a tiempo de resolver una pretensión similar, se determinó lo siguiente:  “(…) tomando en cuenta que el recurrente acusa que el Juez recurrido al rechazar el requerimiento que solicitó procedimiento abreviado para su representado, la remisión del mismo ante el Tribunal de Sentencia, el no haber observado la falta de competencia del Fiscal en razón del territorio y la presentación de la acusación después de los seis meses, ha vulnerado los derechos a la defensa, la garantía del debido proceso y la libertad del mismo; sin embargo, de obrados se evidencia que tales hechos, no son la causa directa de la privación de la libertad del encausado, pues el recurrente no ha demostrado que su detención preventiva se deba a tales sucesos, por el contrario se tiene que existe imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio, robo agravado y lesiones graves, cuya pena en su máximo legal excede a los tres años (art. 232 del CPP), por consiguiente no puede demandar de hábeas corpus con tal fundamento, dado que en dicho recurso sólo se puede invocar el procesamiento indebido cuando es el origen para la restricción o privación de la libertad, lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que no se puede ingresar a conocer el fondo del asunto, que puede ser demandado por la vía del amparo constitucional si se considera que existen actos ilegales y omisiones indebidas, siempre y cuando se hubieran agotado los medios y recursos ordinarios. En consecuencia, la situación planteada por el recurrente no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE”.

Entendimiento jurisprudencial que corresponde al presente caso, toda vez que el supuesto rechazo indebido a la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado presentado por el Fiscal a favor de los recurrentes, no es la causa de la restricción a la libertad de los recurrentes para que en su caso quede abierta la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, al encontrarse los recurrentes privados de libertad a mérito de la detención preventiva ordenada por el Juez recurrido mediante Resolución de 5 de febrero de 2004.