SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1659/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
1)
El Juez demandado, tomando conocimiento de la solicitud del Fiscal y previa audiencia celebrada para el efecto, rechazó el procedimiento abreviado, mediante Auto Interlocutorio 77/2004, de 10 de julio, declarándolo improcedente, bajo lo siguientes argumentos: “1) dentro de las pruebas acompañadas y recolectadas en la fase de investigación, el Fiscal no acompañó el informe de laboratorio toxicológico de la sustancia secuestrada para determinar la composición química de la misma, ya que la prueba de campo de narco test es insuficiente para determinar ello, al no haberse establecido si se trata de sulfato base de cocaína, clorhidrato de cocaína o simplemente una masa acrílica; 2) los imputados admiten haber participado en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público el cual fue por tráfico de sustancias controladas y no transporte de sustancias controladas, como se modifica en el requerimiento conclusivo, máxime si el imputado Piter Cuadros Jaleri en su declaración informativa manifestó que la droga pertenece al co-imputado y que solamente le ayudó a trasladar y que habían vendido 3 Kg. a dos personas, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Fiscal adjunto; 3) si bien existe un acuerdo para un procedimiento abreviado, pero no existen elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho; de donde se colige que la investigación fue paupérrima, incompleta e insuficiente, porque el hecho que se aplique procedimiento abreviado no significa que no se busque la averiguación de la verdad real, que en ningún caso puede ser sustituida por una verdad consensuada entre partes, máxime tratándose de un delito de carácter público y de lesa humanidad. En consecuencia el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos y que en procedimiento especial no es posible”.
De la lectura del contenido de la Resolución dictada por el Juez recurrido, cuya ilegalidad por falta de fundamentación denuncian los recurrentes, se evidencia que la misma reúne las condiciones de validez exigidas por el art. 124 del CPP, por cuanto, la autoridad judicial demandada, expresa razonablemente los fundamentos por los cuales rechazó la solicitud de procedimiento abreviado presentada por el Fiscal a favor de los ahora recurrentes, toda vez que asignándole el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba y antecedentes que le fueron presentados, justifica y fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales otorgó determinado valor a dichos elementos de convicción y sobre las cuales basó su decisión y en uso de sus legítimas funciones y atribuciones llegó a concluir en la necesidad de acudir al procedimiento común para asegurar un mejor conocimiento de los hechos; consiguientemente, no se advierte acto ilegal alguno; no siendo posible a través del recurso extraordinario de amparo, valorar las pruebas que sustentan una causa y menos, obligar a la autoridad judicial, que contra su convicción generada en virtud del principio de inmediación y valoración objetiva de dicha prueba, acepte un procedimiento abreviado, tal como pretende el recurrente; en razón de que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto “..la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. (SSCC 1045/2004-R, de 6 de julio y 1510/2004-R, de 21 de septiembre. De donde resulta, no ser evidente la lesión de los derechos invocados a la defensa y al debido proceso y a su dignidad, porque el rechazo del procedimiento abreviado no implica el desconocimiento de estos derechos, los que por el contrario, serán ejercidos por los recurrentes, dentro del juicio ordinario en forma irrestricta conforme disponen la Constitución y las Leyes; por otra parte, tampoco, los recurrentes pueden invocar la lesión a la igualdad jurídica, haciendo referencia al caso de los narco arrepentidos, por cuanto si bien estuvo relacionado con delitos de narcotráfico; empero, dicha medida respondió a otras condiciones y presupuestos jurídicos que no son del caso analizar, con mayor razón si se tiene en cuenta, que el derecho a la igualdad no consiste en el otorgamiento de trato igualitario, a quienes se encuentran en distintas condiciones o supuestos fácticos, así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional en la SC 1421/2004-R, de 6 de septiembre, expresando que: “(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)” (Declaración Constitucional 002/01 de 8 de mayo), conforme a la jurisprudencia citada se tiene como primer supuesto, que el derecho a la igualdad exige el mismo trato para quienes se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, ello implica que para que sea conculcado, deberá otorgarse trato diferente a quien se encuentra en las mismas condiciones, o supuesto fáctico idéntico”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado,
- Asimismo, es importante señalar que en la consideración de este procedimiento, se refuerzan las garantías, porque se confiere al Tribunal la potestad discrecional de oír a la víctima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado por el art. 16 de la CPE.
- 1)
- III.2.
- APRUEBA