SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1669/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1669/2004-R

Fecha: 14-Oct-2004

a)

Los recurrentes, mediante su abogado, ratificaron los fundamentos de su recurso y los ampliaron señalando lo que sigue: a) en el informe que emitió el policía co-recurrido al Fiscal, se señala que se encontraban con los documentos aparentemente legales, sin que dicho oficial hubiera tenido conocimiento de algún pasaporte falso, es más no tenía orden de detectar un pasaporte falso, más aún cuando ya habían pasado el control de migración en la frontera, pues es ese el organismo facultado para detectar documentos falsos. Además en el mismo informe, claramente se establece que cada uno de los súbditos peruanos estaban con su documentación respectiva; b) dicen que en un sobre manila había otros pasaportes mexicanos, y efectivamente se ven 5 pasaportes mexicanos, 2 peruanos y 6 visas, pero éste sobre fue abierto arbitrariamente sin que la documentación les pertenezca a ninguno de ellos, y más aun el oficial no podía alegar que era una sustancia controlada, le estaba prohibido abrir cartas así lo dispone la Constitución Política del Estado; y si tenía duda sobre los pasaportes debió remitirlos a Migración, sin embargo se los ha utilizado no obstante que constituyen prueba ilícita, pues el Fiscal no cumplió con las normas previstas por los arts. 72 del Código de procedimiento penal (CPP) y 5 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ); c) el Fiscal tiene una certificación de la Embajada de México que dice que las visas de los imputados son falsas, pero no dice qué visas y si fueron o no emitidas por una parte; por otra, no existe la firma del funcionario ni sello, pero les imputó los delitos de asociación delictuosa, falsedad material y uso de instrumento falsificado; y d) el Fiscal debía determinar en qué casos podían ser detenidos; en el caso no existía flagrancia, pues no estaban siendo perseguidos por autoridades del Perú, situación que también debió ser analizada por la Jueza, además también debió advertir que no se los sorprendió utilizando los pasaportes falsos ni existían indicios de cocaína en el minibús del que fueron bajados.

El policía recurrido informó alegando lo que sigue: a)  el funcionario policial, no necesariamente precisa de la presencia del Fiscal para requisar, y en el caso, cuando se inicia el contacto con el funcionario, se identificó a qué órgano policial pertenece, e invitó a uno de ellos que se baje, pero había un paquete sospechoso a la altura de la cintura y no tenía ningún remitente, por lo que se le pidió que lo abriera y el propietario lo hizo, señalando que no conocía ninguno de los pasaportes, a lo que se les preguntó a todas las personas del minibús si lo conocían y nadie lo reconoció, siendo esa la razón por la que procedió al arresto cumpliendo su función, ya que el paquete debía ser procesado.

Finalmente la Jueza recurrida presentó su informe en los siguientes términos: a) analizando los elementos de prueba a su alcance, dictó la Resolución 276/2004 mediante la cual, dispuso la detención preventiva de los imputados con los pocos elementos de prueba, pues los imputados no denunciaron ninguna acción en contra de sus derechos, y no sabía que el sobre estaba cerrado; y b) en ningún momento se habló de su condición de peruanos y los factores que consideró, fueron el que no tenían familiares, domicilio y tampoco dinero para aplicarles una fianza, siendo poco viable otorgarles medidas sustitutivas.

           Concluida la audiencia la Jueza recurrida, mediante Resolución 276/2004 de 7 de septiembre, dispuso la detención preventiva de los imputados, hoy recurrentes, con los fundamentos siguientes: a) de la imputación formal presentada y del informe presentado en audiencia por el investigador y el Jefe de la División Corrupción Pública, los pasaportes presentados en audiencia así como los documentos migratorios de la República Mexicana, se tenían suficientes elementos de convicción de que eran con probabilidad autores o partícipes del delito, ya que si bien no existía su firma o huella dactilar en los documentos mexicanos sí estaba su nombre y fotografía; y b) al ser extranjeros los imputados, no tenían domicilio conocido, familia legalmente constituida, ni trabajo lícito en el país, por lo que al tenor del art. 234.1 del CPP, existía peligro de fuga, además si eran puestos en libertad podían obstaculizar la averiguación de la verdad, suprimiendo prueba o comunicándose con otras personas, testigos o influir negativamente en las investigaciones, por lo que existía riesgo de obstaculización, por lo que concurrían los requisitos previstos por los arts. 233, 234 y 235 del CPP (f. 44-45).

Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la libertad física y a la libertad de locomoción, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados, puesto que: a) fueron aprehendidos por oficiales de la FELCN en un puesto de control, no obstante que portaban sus pasaportes en forma legal y que ya habían sido revisados por los funcionarios de Migración, pero procedieron sin ninguna orden a requisarles un sobre y lo abrieron estando sellado en el que encontraron otros pasaportes que no estaban siendo utilizados; b) el Fiscal corecurrido, pese a las violaciones al art. 20 de la CPE, los mantuvo aprehendidos en base a la apertura del sobre; y c) luego de remitidos ante la Jueza corecurrida, esta autoridad sin cumplir con su labor contralora de la investigación avalando esa violación a sus derechos, basándose en ella dispuso su detención preventiva. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.