SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1669/2004-R
Fecha: 14-Oct-2004
III.4.
III.4. Finalmente para proceder a analizar la actuación de la Jueza co-recurrida es necesario señalar que las normas previstas por el art. 167 del CPP establecen que “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”. Por otra parte, también cabe recordar la jurisprudencia establecida en la SC 957/2004-R, de 13 abril que con relación a la valoración de prueba que debe hacer el Juez a cargo del control de una investigación fundamenta: “(…) se constata que el fiscal bajo cuya dirección funcional se desarrolló la investigación preliminar, ingresó a la habitación 504 del Hotel Columbus Palace, solamente con la autorización de su administrador, sin recabar la respectiva orden de allanamiento del juez cautelar, para luego proceder a la requisa y posterior secuestro de varios objetos y documentos, actuación de la cual el recurrido, Juez Tercero de Instrucción, infirió indicios para fundamentar su decisión de detención preventiva; es decir esta autoridad adoptó la medida en mérito a varios indicios, entre ellos los emergentes del acto ilegal de allanamiento, requisa y secuestro al no haber existido una previa autorización judicial, cuando debió tomar en cuenta las reglas establecidas para la prueba ilícita, ya que si bien la valoración de las pruebas corresponde a los jueces que eventualmente tramiten el respectivo juicio, no es menos cierto que en virtud del art. 54.1 del CPP, ejerce el control jurisdiccional en la fase investigativa, y por ello, para la adopción de medidas cautelares, los indicios deben necesariamente surgir de actos cumplidos en observancia de las formalidades previstas por las normas procesales penales y en respeto a los derechos y garantías constitucionales; de lo que se extrae que el Juez, al haber utilizado los documentos secuestrados en el procedimiento ilícito aludido, para determinar la procedencia de la detención del recurrente, ha lesionado los derechos y garantías invocados, por lo que corresponde otorgar la tutela establecida por el art. 18 de la CPE, disponiendo que se reparen los defectos legales, y que se observen los derechos y garantías consagrados por la Constitución y las Leyes, dado que el recurrente está a disposición de la autoridad competente; debiendo ésta señalar una nueva audiencia de medidas cautelares y definir la situación jurídica del recurrente, excluyendo la prueba ilícita aludida, de toda valoración”.
En la problemática planteada, la Jueza co-recurrida no cumplió con su función impuesta en las normas previstas por el art. 54.1) del CPP, ni observó lo dispuesto por las previstas en el citado art. 167 del CPP, ya que basó su decisión de aplicar la detención preventiva en la imputación formal que tenía como sustento los documentos del sobre que fue requisado y abierto indebidamente por los funcionarios policiales que actuaron conjuntamente con el corecurrido policía; consiguientemente la Resolución que dictó imponiendo la medida solicitada se sustenta en un procedimiento ilícito, por una parte; y, por otra, no individualizó la conducta de cada uno de los imputados ni refirió su situación en cuanto al riesgo de fuga y peligro de obstaculización, omisiones que denotan que existe una indebida restricción al derecho a la libertad física, por lo que corresponde restituir el mismo otorgando la tutela solicitada, toda vez que, al haberse dado por cumplido el primer requisito exigido en la normas prevista por el art. 233 del CPP únicamente en los documentos encontrados en el sobre requisado y abierto indebidamente, la detención preventiva resulta indebida, pues no existe otro elemento de convicción en el que la Jueza se hubiese basado para establecer la probable autoría de los recurrentes.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- “Cuando se trate de delitos de narcotráfico, excepcionalmente, la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico podrá realizar de oficio la requisa sin la presencia de un testigo de actuación o sin requerimiento fiscal dejando constancia en acta de los motivos que impidieron contar con la presencia del testigo o el requerimiento fiscal
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR