SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1674/2004-R
Fecha: 14-Oct-2004
a)
La recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su recurso y ampliándolos, manifestó lo siguiente: a) se afectó su derecho a la inamovilidad en su fuente de trabajo protegido por la Ley 975 de 2 de marzo de 1988; b) habiendo sido devuelto el niño a su núcleo familiar, ese hecho fue producto de una evaluación hecha por el Abogado y no por ella.
Los recurridos en forma conjunta, el primero mediante sus apoderados y el segundo por si, presentaron informe escrito, cursante a fs. 74 a 83, en el que alegaron lo siguiente: a) el 5 de noviembre de 2002 en la Defensoría del Distrito 4 de San Antonio, se registró el caso 592/02, por maltrato a los menores Risca Laruta Zenteno y Douglas Patzi, de los cuales el niño falleció ocho meses después producto del maltrato a que fue sometido; b) en conocimiento de esos hechos, mediante Orden de Despacho 980/03, el Alcalde instruyó al sumariante de entonces inicie sumario administrativo contra la recurrente y otros profesionales de la Defensoría mencionada, emitiéndose el Auto Inicial de Sumario Administrativo 042/2003 el 9 de diciembre, por la dejadez y negligencia con la que actuaron en el caso 592/02, notificándose a la recurrente el 23 de enero de 2004, y a la última sumariada el 26 de enero, fecha desde la cual corrió el plazo para el término probatorio de diez días, de acuerdo con las normas previstas por el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública DS 23318-A modificado por el DS 26237, pasado el cual se dictó la Resolución Administrativa Sumarial 013/2004 de 16 de febrero, sancionando a la recurrente con destitución por la gravedad de la falta, de acuerdo a las normas previstas por el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), contra la cual interpuso recuso de revocatoria el 25 de febrero, por lo que dentro del plazo de ocho días (art. 24 D.S. 23318-A y 26237) se dictó la Resolución Administrativa Sumarial 016/2004 de 16 de febrero, notificando a la recurrente el 10 de marzo, por lo que el 15 del mismo mes presentó recurso jerárquico, que fue radicado el 18 de marzo por el Alcalde recurrido, notificándose con ese hecho a la recurrente el 23 de marzo, fecha desde la cual se computó el plazo de ocho días para la resolución, que fue dictada el 2 de abril dentro el plazo otorgado por el precepto contenido en el art. 29 del D.S. 23318-A, modificado por DS 26237, sin que haya operado la pérdida de competencia denunciada; c) la recurrente era funcionaria provisoria, siendo falsa su pretensión de haber ingresado mediante convocatoria, pero de igual manera es sujeto de responsabilidad administrativa, de acuerdo con la SC 0187/2003-R, de 21 de febrero; d) en la tramitación del sumario administrativo se realizó una correcta valoración de la prueba, surgiendo la responsabilidad de la recurrente por la omisión en el cumplimiento de sus funciones, no siendo excusa que haya salido de vacaciones, o que haya tenido baja pre y post natal, ya que regresando al cumplimiento de sus funciones tampoco las ejerció diligentemente, pues no hizo seguimiento a la situación de los menores; e) la sanción impuesta tiene su base legal en las normas previstas por los arts. 196 nums. 1 y 3, 111, 196.3, 203, 206 del CNNA y 28 de la LACG, norma que determina que la responsabilidad del funcionario público se calificará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, y en el caso en estudio es la muerte de un niño por lo que se aplicó la máxima sanción; f) no se vulneró el derecho al trabajo de la recurrente, por que esta puede desarrollar su profesión, lo que se hizo es aplicar una sanción producto de un proceso; g) tampoco se vulneró sus derechos a la defensa por cuanto se defendió durante todo el sumario; en el que también se respetó su condición humana, por cuanto no se dio publicidad al proceso respetándose su derecho a la dignidad; h) la recurrente en su condición de funcionaria municipal no se encontraba amparada por la Ley General del Trabajo, así como tampoco por la Ley 975 de protección a la maternidad, pues su hijo cumplió un año el 28 de febrero de 2004; y i) la recurrente no agotó las vías ordinarias que la ley le franquea, como el proceso contencioso administrativo, posibilitado por las normas previstas por el art. 143 de la Ley de Municipalidades (LM); por ello y los demás argumentos piden la improcedencia del recurso.
La recurrente solicita tutela a sus derechos a la dignidad, al trabajo y al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, consagrados por las normas previstas en los arts. 6.II, 7 inc. d) y 16 de la CPE, 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y 4 de la LGT, que considera vulnerados por los recurridos, en el sumario administrativo tramitado en su contra con los siguientes actos y omisiones: a) se presumió su culpabilidad sancionándola por errores de otros, ya que demostró no haber tenido participación en los hechos que fueron denunciados, pues se encontraba con baja médica, además las omisiones denunciadas le correspondían a los otros profesionales de la Defensoría; b) fue sancionada con la destitución de sus funciones sin haber sido oída en los fundamentos de su defensa, llevándose un proceso violatorio de los principios de equidad, justicia, legalidad y dignidad; c) se ejecutó la sanción de destitución antes de haber sido notificada con la Resolución al recurso jerárquico que planteó. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.