SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1674/2004-R
Fecha: 14-Oct-2004
III.6.
III.6. Habiendo sido denunciado la vulneración del derecho a la dignidad, resulta necesario señalar que este Tribunal, en su SC 0686/2004, de 6 de mayo, ha definido la dignidad humana como “(..) un valor supremo inherente al Estado Democrático de Derecho, por lo mismo lo conceptúa como aquel que tiene todo hombre para que se le reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no cual simple medio para fines de otros. Equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. En el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dimensión, de un lado, se constituye en un valor supremo sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho y, del otro, en un derecho fundamental de la persona, conforme lo ha proclamado el art. 6.II de la Constitución. En la dimensión de derecho fundamental, la dignidad humana es la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Este Tribunal Constitucional, en su SC 0338/2003-R de 19 de marzo, lo ha definido como aquel: “que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.
Partiendo de ese entendimiento jurisprudencial, corresponde examinar el caso denunciado. Al respecto, la recurrente no explica en qué forma se vulneró su dignidad humana en alguna de sus dos dimensiones; empero, pese a ello, analizados los antecedentes y pruebas que cursan en el expediente, no se observa que se hubiese desconocido o lesionado su condición de ser humano, o haya sido utilizada como un medio para la consecución de fines extraños o ajenos a su realización personal, no quedando demostrado que haya sido utilizada para sentar precedente como afirma, máxime cuando quedó demostrado que para sancionarla se llevó a cabo un proceso reglado por disposiciones de aplicación general a todos quienes se encuentren en una situación similar, como se expuso en el punto precedente. En consecuencia, la recurrente no ha demostrado que los recurridos hubiesen lesionado su derecho a la dignidad humana, por lo tanto el presente amparo constitucional se hace improcedente.