SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1674/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1674/2004-R

Fecha: 14-Oct-2004

III.8.

III.8.   Por último, corresponde manifestar que con referencia a la pérdida de competencia del Alcalde, por haber transcurrido el plazo para dictar resolución en la tramitación del recurso jerárquico, lo que ocasionaría la nulidad de la Resolución Municipal 126/2004, sancionada por las normas previstas en el art. 31 de la CPE; en primer lugar, se debe establecer que la recurrente fue notificada con el decreto de radicatoria del recurso jerárquico ante el co-recurrido Alcalde de La Paz, el 23 de marzo, que es la fecha desde la cual se debe computar el plazo de ocho días hábiles, otorgado por las normas previstas en el art. 29 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 para dictar resolución, por cuanto el mismo Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, en las normas previstas por su art. 27 manda otorgar un plazo de cinco días para la presentación de prueba en impugnación, de lo que es lógico inferir que es deber notificar a las partes con el decreto de radicatoria del recurso jerárquico, desde cuya fecha se computará el plazo referido para dictar resolución; en ese entendimiento, la Resolución Municipal 126/2004 de 2 de abril fue dictada dentro de plazo legal; en segundo lugar, conforme ha establecido este Tribunal en su amplia jurisprudencia, para que se opere la pérdida de competencia, no es suficiente que la norma procesal fije un plazo determinado para que se emita la resolución, además debe estar expresamente sancionada la demora o retardación con la pérdida de competencia. En consecuencia, no existe la referida pérdida de competencia del Alcalde de La Paz para resolver el recurso jerárquico; por lo que tampoco es atendible la tutela solicitada por el fundamento analizado.

            Finalmente, se debe señalar que el derecho a la estabilidad laboral por razón de maternidad reclamado por la recurrente, concluyó en su periodo de protección otorgado por la Ley 975, cuando su hijo cumplió un año, el 18 de febrero de 2004, de ello se infiere que al momento de la ejecución de la sanción impuesta por el proceso disciplinario seguido en su contra, mediante el memorandum de 20 de abril de 2004, ya no se encontraba amparada por el ámbito de protección de la Ley 975, no existiendo por ello vulneración al derecho a la protección a la maternidad.

            De los fundamentos expuestos, se concluye que no existió supresión, restricción, o amenaza a los derechos invocados por la recurrente, por cuanto la sanción que se le impuso, devino de un debido proceso, en el que se respetó sus derechos, ello expone que en el presente caso, no existen los supuestos previstos por las normas del art. 19 de la CPE, que posibiliten otorgar la tutela solicitada, debiendo ser declarado improcedente el presente recurso.