SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1674/2004-R
Fecha: 14-Oct-2004
III.3.
III.3. Definidas las premisas que confluyen a la problemática planteada, corresponde analizar el primer fundamento del recurso, en el cual la recurrente denuncia como acto lesivo de sus derechos el que los recurridos presumieron su culpabilidad sancionándola por errores de otros funcionarios. Al respecto, en principio corresponde señalar que, siendo la inocencia la condición natural reconocida por la Constitución, como parte constitutiva del derecho al debido proceso, se entiende que frente a una acusación formulada contra una persona por la comisión de ilícitos administrativos o faltas disciplinarias, la sanción deberá ser aplicada sólo cuando la culpabilidad ha sido demostrada dentro de un debido proceso sustanciado con resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona acusada, de manera que la sanción no puede ser previa a la determinación de la culpabilidad en el proceso legal, sino la consecuencia de esa demostración; pues lo contrario significaría presunción de culpabilidad.
Analizados los antecedentes que cursan en el proceso, así como la documentación adicional remitida a solicitud del Magistrado relator, consistente en el Reglamento del Régimen Disciplinario Interno de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, aprobado mediante Resolución Ministerial 514/80 el 1 de octubre, este Tribunal Constitucional, conforme lo ha expresado en la parte conclusiva de esta sentencia, llega a la convicción de que no es evidente la denuncia expresada por la recurrente, toda vez que no se le aplicó sanción alguna en forma previa a la conclusión del sumario administrativo llevado en su contra, e incluso no se le llegó aplicar ninguna medida precautoria durante el desarrollo del referido sumario, para lo cual tenía atribución el sumariante, de manera que no se presumió su culpabilidad. En efecto, en primer lugar, la recurrente, juntamente con los otros profesionales de la Defensoría de la Niñez de la Alcaldía Municipal de La Paz, fueron sometidas a un proceso sumario administrativo; en segundo lugar dicho proceso sumario se sustanció con sujeción a las normas previstas por el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado mediante DS 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237, ello debido a lo siguiente: a) el Reglamento del Régimen Disciplinario Interno de la H. Alcaldía Municipal de La Paz fue derogado por la LACG, cuyo art. 55 dispone que “Se derogan las disposiciones contrarias a la presente Ley contenidas en las que se indican y en toda otra norma legal”; y b), según dispone el art. 2 del DS 23318-A las disposiciones legales del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública se aplican al dictamen y a la determinación de la responsabilidad por la función pública; en tercer lugar, en la sustanciación del proceso administrativo, la recurrente fue citada con el Auto Inicial y el señalamiento del plazo probatorio, asumió plenamente su defensa presentando y produciendo prueba de descargo para desvirtuar la acusación; finalmente, la sanción impuesta emerge de la responsabilidad en que incurrió la recurrente conforme a lo previsto por el art. 28 de la LACG, y la destitución dispuesta constituye la sanción prevista por el art. 29 de la referida LACG. En consecuencia, la sanción impuesta a la recurrente no significa que las autoridades recurridas hubiesen presumido su culpabilidad como ella manifiesta, ya que habiendo emergido de un proceso administrativo conforme a las normas legales que regulan la materia es una sanción legalmente impuesta que no lesiona el derecho a la presunción de inocencia; por lo tanto, no es viable la concesión de la tutela solicitada, con relación a la denuncia formulada.