SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1733/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1733/2004-R

Fecha: 28-Oct-2004

III.2.

III.2. A efectos de resolver la problemática, resulta imprescindible determinar los alcances y naturaleza del derecho de todo imputado a que se le nombre un traductor o intérprete cuando no comprende el idioma español. Sobre el particular, corresponde recordar lo expresado en la SC 430/2004-R, de 24 de marzo, la que reiterando el entendimiento señalado en la  SC 1044/2003-R, de 22 de julio, determinó lo siguiente: “del contenido del art. 16. IV de la CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X de la CPE, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por Ley...”, garantía que en materia penal, de acuerdo a la SC 1274/2001-R, de 4 de diciembre, comprende, además de la presunción de inocencia, que abarca, “las siguientes garantías mínimas para el procesado: a) el derecho de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete; b) derecho de comunicación previa y detallada de la acusación formulada; c) concesión del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho a la defensa técnica y material; e) derecho a ser asistido por un defensor oficial proporcionado por el estado si, el procesado no tiene recurso para designar su defensor; f) derecho de interrogar a los testigos presentes; g) derecho a no declarar contra sí mismo ni a declarase culpable; y h) derecho de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal superior; así está prescrito por el art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica incorporado a la legislación interna a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.

Conforme a la jurisprudencia citada, el derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, es una de las garantías que conforman el debido proceso, y encuentra su fundamento en el derecho a la defensa, toda vez que sólo en la medida en que las audiencias, interrogatorios y demás actuaciones del proceso penal puedan ser comprendidas por el imputado, desarrollándose en el idioma que entiende y habla, se estará garantizando el ejercicio real de ese derecho, dado que el mismo no se agota en la defensa técnica que pueda tener el imputado, sino que comprende a la defensa material, en virtud de la cual se le da una intervención activa dentro del proceso, para que pueda formular peticiones y realizar las observaciones que considere oportunas.

Preservando ese derecho, el art. 116.X de la CPE, establece que el “Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita a los indigentes, así como servicios de traducción cuando su lengua materna no sea el castellano”. A su vez, el art. 8 del CPP ha previsto que en a la defensa material “El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas”, y el art. 10 del CPP, señala que: “el imputado que no comprenda el idioma español tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete para que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no haga uso de ese derecho o no cuente con los recursos suficientes, se le designará uno de oficio”.

Consiguientemente, el Código de procedimiento penal, desarrollando las normas constitucionales antes aludidas y en concordancia con el art. 8.2. del Pacto de San José de Costa Rica, ha incorporado en su texto el derecho que tiene el imputado que no comprende el español a elegir un traductor o intérprete, preveyendo la posibilidad de que se le designe uno de oficio cuando no haga uso de ese derecho o no cuente con los recursos suficientes. En consecuencia, el juzgador está en la obligación de velar porque ese derecho se efectivice, por lo que ante una solicitud efectuada en ese sentido por el imputado o su abogado defensor, el juzgador debe designar a un traductor o intérprete, lo contrario significaría vulnerar el derecho a la defensa del imputado y la garantía del debido proceso, así como también el derecho a la seguridad jurídica, entendida por este Tribunal en el AC 287/1999-R y las SSCC 194/2000-R, 300/2000-R, 567/2001-R, 493/2002-R, -entre otras-, como la condición esencial para la vida y desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben a cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarle perjuicio”.

          En el mismo contexto, la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en las SSCC 957/2004-R, 826/2004-R, ha señalado que “Estos derechos, constituyen exigencias y límites infranqueables para los funcionarios policiales, fiscales y jueces cautelares y su respeto es una condición inexcusable, tanto para la legitimidad de la detención como para cualquier consecuencia que de ésta pudiera resultar, y que puede traducirse en elementos de convicción a ser utilizados, por ejemplo, para disponer la detención preventiva del imputado. En consecuencia, la violación de estos derechos puede ser alegada en cualquier momento frente al Juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169 inc. 3) del CPP, que al referirse a los defectos absolutos, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a '3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código”.