SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1733/2004-R
Fecha: 28-Oct-2004
un acto nulo o una Resolución nula no tienen existencia jurídica válida, por tanto, no surten efectos jurídicos y que en su condición de Juez de garantías, tiene el deber de velar porque se respeten los derechos y garantías de las partes que intervienen en el proceso y de modo particular, de la persona sindicada de la presunta comisión de un delito.
De donde resulta, que no obstante, la referida Resolución que dispuso la anulación de obrados por la existencia de defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, al implicar inobservancia o violación de derechos y garantías, conforme lo prevé el art. 169 inc. 3 del CPP, en el caso presente por no haberse dado cumplimiento a lo previsto por el art. 10 del CPP, la autoridad judicial demandada en lugar de dar cumplimiento a los efectos jurídicos de la Resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia, mantuvo la detención preventiva de la recurrente, no obstante de que a raíz de esa resolución quedaron nulas todas las actuaciones producidas en la etapa preparatoria, incluyendo la detención preventiva ordenada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en cuyo mérito, ésta no podía permanecer detenida; evidenciándose que el recurrido no considero que un acto nulo o una Resolución nula no tienen existencia jurídica válida, por tanto, no surten efectos jurídicos y que en su condición de Juez de garantías, tiene el deber de velar porque se respeten los derechos y garantías de las partes que intervienen en el proceso y de modo particular, de la persona sindicada de la presunta comisión de un delito.
Sin perjuicio de lo anterior, consta en el legajo que el Fiscal recurrido luego de ser notificado con la Resolución de anulación de obrados, presentó nueva imputación formal en contra de la recurrente, en la cual, por una parte, solicitó la designación de un intérprete o traductor para la imputada y por otra, la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, fundamentando la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP con relación al 234 y 235 del CPP, al haber sido sorprendida en flagrancia y por no tener domicilio conocido ni trabajo estable y existir peligro de obstaculización por la posibilidad que tiene de influir negativamente sobre los otros copartícipes del delito, a cuya consecuencia, se abrió la competencia de la autoridad judicial recurrida para definir la situación jurídica de la recurrente; que si bien esta autoridad tiene el deber de garantizar a la imputada su derecho a contar con la asistencia de un traductor o intérprete en la audiencia de medida cautelar y en el desarrollo de la investigación o etapa preparatoria; empero, también tiene la obligación de cumplir con lo dispuesto por el art. 226 del CPP, que le otorga el plazo de 24 horas para resolver y pronunciarse sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en el procedimiento penal; extremo que no aconteció, no obstante de que por su parte, la propia imputada por memorial de 17 de septiembre, solicitó la cesación de su detención preventiva que tampoco fue resuelta; prueba de ello, es que mediante Resolución de la misma fecha, el Juez se limitó a aceptar la imputación formal, sin tener en cuenta que la consideración de las medidas cautelares debe tener un trámite acelerado y oportuno; sin embargo fijó audiencia para su consideración recién para el 24 de septiembre de 2004, en total inobservancia de lo establecido por el art. 226 del CPP.
Por otra parte, en lugar de disponer en dicha resolución que la recurrente elija a un traductor o intérprete de su confianza, para que la asista en la audiencia de consideración de las medidas cautelares y determinar que en caso de que la misma no haga uso de ese derecho o no cuente con los recursos suficientes, se le designará uno de oficio, conforme prevé el art. 10 del CPP; permitió que se prolongue la realización de este acto procesal; en razón de que en la audiencia de medidas cautelares de 24 de septiembre, dió curso al pedido de la parte imputada, en sentido de que se oficie a la Cancillería para que se remita nota a la Embajada de la República de Sud África, a objeto de que se envíe una terna de traductores y ordenó la suspensión de dicha audiencia hasta el primero de octubre del año en curso, siendo así que la autoridad judicial, cuando se encuentra afectado el derecho a la libertad física, tiene el deber de definir la situación procesal con la mayor celeridad posible y adoptar las decisiones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de sus funciones y de la ley, quien por el contrario, fijó nueva audiencia para el 1 de octubre de 2004, que también fue suspendida por no haber aceptado la recurrente el traductor designado de oficio y por haber sido notificados con el presente recurso.
Del mismo modo, con relación al Fiscal recurrido, se evidencia que esta autoridad tampoco cumplió con su obligación de velar por la legalidad de las actuaciones producidas bajo su control y dirección, no siendo justificativos el que, por un lado, el Fiscal recurrido, ante la anulación ordenada presente nueva imputación formal y solicite se nombre un traductor o intérprete y que, por otro, la autoridad judicial ante la solicitud de la defensa haya realizado las gestiones en procura de nombrar el traductor o intérprete solicitado por la recurrente, toda vez que desde el pronunciamiento del Tribunal de Sentencia de 13 de septiembre hasta la interposición de este recurso, la consideración de la situación jurídica de la recurrente no ha sido resuelta, en total inobservancia de las normas procesales señaladas.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- un acto nulo o una Resolución nula no tienen existencia jurídica válida, por tanto, no surten efectos jurídicos y que en su condición de Juez de garantías, tiene el deber de velar porque se respeten los derechos y garantías de las partes que intervienen en el proceso y de modo particular, de la persona sindicada de la presunta comisión de un delito.
- 1º REVOCAR