SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1852/2004-R
Fecha: 30-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1852/2004-R
Sucre, 30 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-09715-20-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 17 de agosto de 2004, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Alfredo Gonzáles Justiniano y Luz Pura Ribera de Gonzáles contra Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, Braulio Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. i) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 31 de julio de 2004, cursante de fs. 56 a 61 de obrados, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A raíz de un préstamo de dinero otorgado por el Banco Económico S.A. por la suma de $us70.000.- , el cual fue cancelado con una dación en pago con un inmueble de su propiedad, independiente a ese préstamo realizaron otros préstamos por la suma de $us15.310.- y $us88.900, señalándose que vivirían en el inmueble ubicado en la urbanización Navidad Villa Anita, a cuyo efecto el Banco se comprometió darles un tiempo para el pago del préstamo; sin embargo, a sus espaldas dicha institución financiera les instauró un proceso coactivo sin que tengan conocimiento del mismo, hasta que llegó la orden de desapoderamiento en su contra. Ante tales acontecimientos interpusieron un incidente de nulidad por vicios procesales, el que fue declarado improcedente mediante Auto de 21 de julio de 2003 por el juez Jesús Chuquimia, Resolución apelada ante la Sala Civil Segunda que confirmó el Auto apelado, originando que el proceso se realice en forma injusta tanto en la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas, pues no se consideró que la parte coactivante señaló como domicilio para que se los cite con la acción el Barrio Santa Rosita, calle Minero 98, citándolos mediante cédula el 24 de diciembre de 2002, pero en dicha fecha no vivían en ese domicilio, pues el mencionado inmueble lo cedieron en calidad de dación en pago al coactivante, aspecto que era de su conocimiento, puesto que conocían que su nuevo domicilio era en la Urbanización Navidad Villa Anita, pero el Banco en una actitud inmoral les instauró el proceso, realizándose todas las actuaciones en el domicilio equivocado, conforme demuestran con el certificado de tradición que adjuntan, provocando su indefensión al habérseles citado con un proceso coactivo en un lugar distinto al que tenían, en desconocimiento de los arts. 16, 228 de la CPE, 90, 121, 128 del Código de procedimiento civil (CPC), 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Manifiestan que en cuanto al remate de los bienes inmuebles hubo una serie de anormalidades, puesto que el Juez de la causa ordenó el embargo por la suma provisional de $us102.999,72.- realizándose una rectificación en cuanto al monto y a los sujetos procesales demandados, habiendo pedido el Banco coactivante se excluya del proceso a los señores Enrique Freddy Gonzáles y Dorys Justiniano Gonzales, petición a la que de manera ilegal accedió el Juzgador, emitiendo un nuevo mandamiento de embargo por la suma de $us88.900, pero ya no se realizaron nuevamente los embargos, tampoco se anotó preventivamente los citados bienes con el proceso coactivo, vulnerándose lo dispuesto en las normas contenidas en los arts. 491, 496 y 500 del CPC, rematándose sus bienes por sumas de dinero que no se ajustan a la realidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la defensa, la propiedad, la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y: a) se declare nulo y sin efecto legal el proceso coactivo civil seguido en su contra, b) se ordene la anulación de obrados hasta la demanda; c) se proceda a la entrega inmediata de sus bienes inmuebles y d) se disponga responsabilidad civil y el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 17 de agosto de 2004, (fs. 68 a 70 vta.) en presencia de los recurrentes, y en ausencia de las autoridades recurridas y del tercero interesado, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados de los recurrentes ratificaron los términos de su demanda y la ampliaron indicando lo siguiente: a) no se podría alegar que el proceso se encuentra ejecutoriado, puesto que el Tribunal Constitucional a través de un fallo vinculante ha establecido que no existe cosa juzgada si previamente no ha existido un debido proceso y b) no podría tampoco alegarse que el presente recurso es subsidiario porque debió realizarse previamente un proceso ordinario civil, puesto que existe también el principio de inmediatez que a través del amparo brinda protección en forma inmediata a los derechos constitucionales.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los jueces recurridos no se presentaron en la audiencia, pero presentaron informes escritos individuales:
El juez Jesús Chuquimia Zeballos, en su informe cursante a fs. 65 y vta., refirió lo siguiente: a) dentro del proceso coactivo civil seguido en contra de los recurrentes, le tocó resolver el incidente de nulidad planteado por los recurridos, cuando estaba en suplencia legal del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, habiendo rechazado el incidente, fallo que fue confirmado por los vocales también recurridos; b) la argumentación de los recurrentes es alejada de la verdad, pues se les citó en el domicilio fijado en la cláusula vigésima sexta del Instrumento 1482/2001, que sirvió de base para la acción coactiva, no existiendo transgresión ni violación a la seguridad jurídica, debido proceso, menos a la defensa, a cuyo efecto solicitó la improcedencia del recurso.
El juez Guido Salas Guardia, en su informe cursante de fs. 66 a 67, aseveró lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo se tramitó el proceso coactivo civil seguido por el Banco Económico S.A. contra los ahora recurrentes, el que a la fecha se encuentra concluido, con el remate de los bienes dados en garantía, proceso en el que se les garantizó su amplia defensa, habiendo inclusive en ejecución de sentencia planteado un incidente de nulidad, el que fue rechazado por Auto de 21 de julio de 2003, el que a su vez fue confirmado por la Sala Civil Segunda; b) no es evidente que se les hubiera provocado indefensión al habérseles citado en un domicilio diferente, por cuanto el instrumento 1482/2001, que sirvió de base para la presente acción, señaló como domicilio el Barrio Santa Rosita, calle Minero 98, el mismo que el Banco lo ratificó, a cuyo efecto el oficial de diligencia se constituyó el 14 de noviembre de 2002, dejando el aviso judicial, ordenándose mediante proveído de 16 de noviembre de 2002 su citación de conformidad a los arts. 121 y 122 del CPC, habiéndose constatado que los recurrentes vivían en ese domicilio, hecho corroborado por la confesión realizada por los propios recurrentes en el otrosí 3) inc. b) de su demanda de amparo; c) el argumento de que cuando se les notificó el 24 de diciembre en el domicilio referido, ellos no vivían en el indicado inmueble por haber dado el bien en dación de pago al Banco coactivante, es un aspecto que no fue de su conocimiento, y si cambiaron de domicilio, su deber era el de hacer conocer tal extremo al banco demandante o en su caso al suscrito juzgador en su oportunidad, lo cual no aconteció, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
Los vocales recurridos no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron el informe de ley pese a su legal citación.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el amparo constitucional con los siguientes fundamentos: a) de conformidad al art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo es improcedente contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso, es decir, que dada su subsidiariedad el amparo únicamente puede ser invocado cuando se han agotado las vías legales ordinarias y b) los recurrentes al ser notificados con la orden de desapoderamiento se presentaron ante el Juez y solicitaron una prórroga; empero, les fue negada, motivo por el cual, según consta en el expediente original, interpusieron recurso de apelación, el mismo que en su oportunidad les fue concedido, pero nunca remitido ante el superior en grado, demostrándose así que las vías legales ordinarias, en este caso en particular, aún no se hubieron agotado, aspecto que origina la improcedencia del recurso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 7 de octubre de 2002, el Banco Económico interpuso demanda coactiva civil contra Jorge Alfredo Gonzáles Justiniano, Luz Pura Ribera de Gonzáles (recurrentes) y otros por la suma de $us102.999,72.- (fs. 6 a 7 y vta.), dictando el Juez Séptimo de Partido en lo Civil (recurrido) la Sentencia de 16 de octubre de 2002, mediante la cual declara probada la demanda, ordenando que a tercero día de su citación se cancele la suma adeudada, bajo apercibimiento de procederse al embargo y remate de los bienes de los demandados (fs. 8 y vta.). El mandamiento de embargo fue librado el 16 de octubre de 2002 (fs. 9).
II.2. Por memorial presentado el 31 de octubre de 2002, el Banco coactivante solicitó la exclusión de los codemandados Enrique Freddy Gonzáles y Dorys Justiniano de Gonzáles y aclaró que el capital ejecutable era de $us88.900.-, solicitando un nuevo mandamiento de embargo por la nueva suma (fs. 10 y vta.). El Juez recurrido mediante Resolución de 1 de noviembre de 2001 excluyó del proceso coactivo a Enrique Freddy Gonzáles y Dorys Justiniano de Gonzáles, enmendando el monto a ejecutarse en la suma de $us 88.900.-, disponiendo que la suma sea cancelada por los recurrentes y ordenando se libre mandamiento de embargo sobre los bienes dados en garantía hipotecaria (fs. 11); el mandamiento fue librado el 4 de noviembre de 2002 (fs. 12).
II.3. Mediante memorial de 8 de noviembre de 2002, el Banco coactivante señaló como nuevo domicilio de los coactivados Barrio Santa Rosita, calle Minero 98, de la ciudad de Santa Cruz (fs. 13), domicilio que fue admitido mediante providencia de 9 de noviembre de 2002 por el Juez recurrido (fs. 13 vta.).
II.4. Por informe de 15 de noviembre de 2002, el Oficial de Diligencias del Juzgado informó que se constituyó en el domicilio señalado, pero que no pudo citar a los recurrentes con la demanda y Sentencia al habérsele comunicado que los coactivados no se encontraban en ese momento, dejando el aviso judicial correspondiente, sin embargo, al día siguiente tampoco fueron habidos los coactivados (fs. 14), en mérito a lo cual el 16 de noviembre el Juez recurrido ordenó la citación conforme lo establecen las normas contenidas en los arts. 121 y 122 del CPC (fs. 14 vta.), siendo citados los recurrentes el 24 de diciembre de 2002 mediante cédula en el domicilio referido con la demanda y con la Sentencia (fs. 15).
II.5. Mediante Auto de 21 de marzo de 2003, ante la ausencia de postores, el Banco coactivamente se adjudicó el inmueble ubicado en la zona Nor este U.V. 41, Manzana 542-M39, Lote 1, en la suma de $us27.162,72, de propiedad de los recurrentes (fs.22), habiéndose librado mandamiento de desapoderamiento el 2 de mayo de 2003, sobre el referido inmueble (fs. 24). En la misma fecha se libró otro mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble ubicado en la zona Este Urbanización Navidad, Villa Anita U.V “Nº” 85-B, Manzana 35 (fs. 23), el que fue ejecutado el 4 de agosto de 2003 y entregado al Banco coactivante (fs. 49 a 50)
II.6. Por memorial de 10 de julio de 2003 los recurrentes se apersonaron ante el Juez recurrido, interponiendo incidente de nulidad de la citación efectuada con la demanda y sentencia, con los mismos argumentos expuestos en el presente recurso (fs. 25 a 30 y vta.). Por Auto de 21 de julio de 2003, el Juez co-recurrido, Jesús Chuquimia Zeballos, dictó Resolución rechazando el incidente planteado (fs. 33)
II.7 Contra dicha Resolución los recurrentes interpusieron recurso de apelación (fs. 42 a 48), habiendo los vocales recurridos mediante Auto de 13 de febrero de 2004 confirmado la Resolución apelada (fs. 53 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la defensa, la propiedad, la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, denunciando que fueron lesionados por las autoridades recurridas al habérseles seguido un injusto proceso coactivo civil, con dolo y fraude procesal, puesto que: a) fueron citados con el proceso en un domicilio diferente al que tienen, aspecto que les ha causado indefensión, y no obstante que interpusieron incidente de nulidad por falta de citación con la demanda y Sentencia, el Juez corecurrido rechazó indebidamente su solicitud y que al ser apelada dicha Resolución, la misma fue confirmada en forma ilegal por los vocales recurridos; b) se les privó de sus bienes sin considerar que hubo irregularidades en la tramitación del remate de los mismos, al no haberse realizado los embargos correspondientes ni efectuado las anotaciones preventivas sobre los mismos. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, es preciso señalar que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 995/2004-R, de 29 de junio, las omisiones y vicios procesales que materialmente lesionan derechos y garantías fundamentales tienen relevancia constitucional y por lo mismo, son susceptibles de corrección por la vía del amparo en los siguientes casos: “a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
III.2. Al respecto, corresponde también señalar que en cuanto a las formalidades que deben cumplirse para que la citación con la demanda sea considerada válida, la norma contenida en el art. 120.I del CPC establece: “ La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación de lugar, fecha y hora, firmando el citado y el funcionario”.
Por otro lado, la previsión de la norma del art. 121 del mismo cuerpo legal, referido a la citación por cédula, prescribe:
“I. Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada.”
“II. Si no pudiere ser hallado esta segunda vez, el funcionario formulará representación escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada a cualquiera de las personas mencionadas en el parágrafo I o fijada en la puerta del domicilio.”
“III. Si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula”.
De las disposiciones legales señaladas se colige que la citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona, pero si el citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante -previa representación del oficial de diligencias de haber sido buscado por dos veces y no encontrado-, el Juez ordenará que la citación se practique por cédula; si la citación se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y resultare ser falso, la diligencia será nula. Por consiguiente, cuando el demandado no ha podido ser citado personalmente, podrá practicarse esa citación en su domicilio real, salvo que se haya constituido uno especialmente para efectos de la ejecución, en cuya circunstancia la citación se realizará en ese domicilio especial, también denominado procesal.
En ese entendido, el domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar en forma habitual y que está establecido en la norma prevista por el art. 24 del Código civil (CC); el mismo que difiere del domicilio especial reconocido en la previsión de la norma contenida en el art. 29.II del CC, que es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales, que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia, conforme se ha precisado en la SC 1209/2002-R, de 14 de octubre.
De lo expresado, corresponde puntualizar que tratándose de acciones ejecutivas o coactivas u otros procesos que en definitiva persiguen el cumplimiento de una obligación, cuando en el documento base de la ejecución los deudores señalan en forma expresa un domicilio procesal, la citación con la demanda y demás notificaciones deben ser realizadas en ese domicilio, caso contrario, cuando no existe constancia de un domicilio especial, las citaciones y notificaciones deberán ser practicadas en el domicilio real que en ese momento tenga el emplazado, cumplidas que sean las formalidades correspondientes.
III.3. Realizadas esas precisiones, corresponde ingresar a analizar las denuncias de los recurrentes, la primera referida a si fueron citados con la demanda y con la Sentencia en un domicilio diferente al que tienen.
III.3.1. Al respecto, se evidencia que sobre la base de las escrituras 937/2001 y 1482/2001, el Banco Económico formuló demanda coactiva contra los recurrentes, señalando como domicilio de los coactivados el Barrio Santa Rosita, Calle Minero 98 de la ciudad de Santa Cruz, y conforme lo aseverado por los jueces recurridos y no desvirtuado por los recurrentes, la Cláusula Vigésima Sexta del Instrumento 1482/2001, señaló como domicilio especial a efectos de la ejecución y cumplimiento de la obligación el Barrio Santa Rosita, Calle Minero 98, a cuyo efecto se practicó la citación con la demanda y la Sentencia a los coactivados en dicho domicilio bajo las formalidades establecidas por las normas contenidas en los arts. 120 y 121 del CPC, toda vez que según consta en obrados, de conformidad a la representación efectuada por el Oficial de Diligencias, los recurrentes no pudieron ser habidos para que la citación sea efectuada en forma personal, habiéndose dejado el aviso judicial y al haber vuelto el Oficial de Diligencias en la fecha señalada tampoco fueron encontrados los recurrentes, por lo que el Juez recurrido ante la representación efectuada por el referido funcionario, ordenó la citación mediante cédula. De cuyas actuaciones no se evidencia irregularidades u omisiones en la citación practicada, la que fue efectuada conforme a las previsiones legales citadas, y que por lo mismo, no supone la vulneración a la garantía al debido proceso de los recurrentes, en cuanto se refiere a su derecho de defensa, garantía que conforme se ha señalado no ha sido vulnerada o desconocida, al haberse practicado la citación con la demanda y la sentencia de conformidad con las normas procesales correspondientes.
En consecuencia, el hecho de que los recurrentes hubiesen cambiado de domicilio es un aspecto que no fue de conocimiento de las autoridades demandadas, situación por lo que no les es imputable y tampoco se evidencia que el Banco coactivamente hubiese actuado en forma maliciosa, no habiendo demostrado los recurrentes dentro del incidente de nulidad que lo referido sea evidente, lo que supone la inexistencia de la lesión al debido proceso y la alegada indefensión a la que se refieren los recurrentes y que la misma sea imputable a los recurridos, por lo que al haberse rechazado el incidente de nulidad por el Juez Noveno de Partido en lo Civil, Resolución que fue confirmada por los vocales recurridos, estas autoridades no han cometido acto ilegal alguno, según se ha determinado, aspecto que origina la improcedencia del presente recurso en cuanto a este argumento.
III.3.2. En cuanto a la denuncia de que se les privó de sus bienes sin considerar que hubo irregularidades en la tramitación del remate de los mismos, puesto que no se realizaron los embargos correspondientes luego de la ilegal aceptación del cambio de monto de lo adeudado, cabe señalar, que consta en obrados que ante la rectificación realizada por el Juez recurrido mediante Auto de 1 de noviembre de 2002, excluyendo a los otros coactivados y rectificando el monto de lo adeudado en la suma de $us88.900.-, se libró el mandamiento de embargo sobre dicho monto, según se evidencia a fs. 12, resultando de ello no ser evidente lo alegado por los recurrentes.
Por otro lado, con relación a que no se hubiese realizado la anotación preventiva sobre los bienes rematados, la uniforme y abundante jurisprudencia constitucional ha establecido el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, por cuanto conforme prescriben las normas de los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC, este recurso tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada. Así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R; 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.
En el presente caso, si bien es evidente que las anotaciones preventivas sobre los bienes embargados de los recurrentes no se realizaron, tal extremo no fue demandado por los mismos dentro del proceso a tiempo de apersonarse y solicitar la nulidad de obrados, pues sólo se limitaron a señalar que se remataron sus bienes sin que se hubieran practicado los correspondientes embargos, manteniendo el mismo argumento al haber formulado el recurso de apelación, cuando debieron haber alegado la falta de anotación preventiva de los bienes rematados, extremo que no aconteció, omisión que pretenden subsanarla a través de este recurso, aspecto que determina la improcedencia de la tutela que brinda el amparo, de conformidad a lo establecido por la norma contenida en el art. 96.3 de la LTC, cuando señala que se declarará la improcedencia del recurso “contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, toda vez que previo a plantear esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias previstas en la legislación, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en aplicación al principio de subsidiariedad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras).
En consecuencia, por los fundamentos expresados, no se evidencia que las actuaciones de las autoridades recurridas hubiesen causado indefensión a los recurrentes y que hubiesen estado sometidos a un indebido proceso, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia de fs. 71 a 72 vta., pronunciada el 17 de agosto de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO