SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1852/2004-R
Fecha: 30-Nov-2004
III.3.2.
III.3.2. En cuanto a la denuncia de que se les privó de sus bienes sin considerar que hubo irregularidades en la tramitación del remate de los mismos, puesto que no se realizaron los embargos correspondientes luego de la ilegal aceptación del cambio de monto de lo adeudado, cabe señalar, que consta en obrados que ante la rectificación realizada por el Juez recurrido mediante Auto de 1 de noviembre de 2002, excluyendo a los otros coactivados y rectificando el monto de lo adeudado en la suma de $us88.900.-, se libró el mandamiento de embargo sobre dicho monto, según se evidencia a fs. 12, resultando de ello no ser evidente lo alegado por los recurrentes.
Por otro lado, con relación a que no se hubiese realizado la anotación preventiva sobre los bienes rematados, la uniforme y abundante jurisprudencia constitucional ha establecido el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, por cuanto conforme prescriben las normas de los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC, este recurso tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada. Así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R; 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.
En el presente caso, si bien es evidente que las anotaciones preventivas sobre los bienes embargados de los recurrentes no se realizaron, tal extremo no fue demandado por los mismos dentro del proceso a tiempo de apersonarse y solicitar la nulidad de obrados, pues sólo se limitaron a señalar que se remataron sus bienes sin que se hubieran practicado los correspondientes embargos, manteniendo el mismo argumento al haber formulado el recurso de apelación, cuando debieron haber alegado la falta de anotación preventiva de los bienes rematados, extremo que no aconteció, omisión que pretenden subsanarla a través de este recurso, aspecto que determina la improcedencia de la tutela que brinda el amparo, de conformidad a lo establecido por la norma contenida en el art. 96.3 de la LTC, cuando señala que se declarará la improcedencia del recurso “contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, toda vez que previo a plantear esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias previstas en la legislación, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en aplicación al principio de subsidiariedad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras).