SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1852/2004-R
Fecha: 30-Nov-2004
III.2.
III.2. Al respecto, corresponde también señalar que en cuanto a las formalidades que deben cumplirse para que la citación con la demanda sea considerada válida, la norma contenida en el art. 120.I del CPC establece: “ La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación de lugar, fecha y hora, firmando el citado y el funcionario”.
“II. Si no pudiere ser hallado esta segunda vez, el funcionario formulará representación escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada a cualquiera de las personas mencionadas en el parágrafo I o fijada en la puerta del domicilio.”
De las disposiciones legales señaladas se colige que la citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona, pero si el citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante -previa representación del oficial de diligencias de haber sido buscado por dos veces y no encontrado-, el Juez ordenará que la citación se practique por cédula; si la citación se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y resultare ser falso, la diligencia será nula. Por consiguiente, cuando el demandado no ha podido ser citado personalmente, podrá practicarse esa citación en su domicilio real, salvo que se haya constituido uno especialmente para efectos de la ejecución, en cuya circunstancia la citación se realizará en ese domicilio especial, también denominado procesal.
En ese entendido, el domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar en forma habitual y que está establecido en la norma prevista por el art. 24 del Código civil (CC); el mismo que difiere del domicilio especial reconocido en la previsión de la norma contenida en el art. 29.II del CC, que es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales, que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia, conforme se ha precisado en la SC 1209/2002-R, de 14 de octubre.
De lo expresado, corresponde puntualizar que tratándose de acciones ejecutivas o coactivas u otros procesos que en definitiva persiguen el cumplimiento de una obligación, cuando en el documento base de la ejecución los deudores señalan en forma expresa un domicilio procesal, la citación con la demanda y demás notificaciones deben ser realizadas en ese domicilio, caso contrario, cuando no existe constancia de un domicilio especial, las citaciones y notificaciones deberán ser practicadas en el domicilio real que en ese momento tenga el emplazado, cumplidas que sean las formalidades correspondientes.