SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1852/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1852/2004-R

Fecha: 30-Nov-2004

III.3.1.

III.3.1. Al respecto, se evidencia que sobre la base de las escrituras 937/2001 y 1482/2001, el Banco Económico formuló demanda coactiva contra los recurrentes, señalando como domicilio de los coactivados el Barrio Santa Rosita, Calle Minero 98 de la ciudad de Santa Cruz, y conforme lo aseverado por los jueces recurridos y no desvirtuado por los recurrentes, la Cláusula Vigésima Sexta del Instrumento 1482/2001, señaló como domicilio especial a efectos de la ejecución y cumplimiento de la obligación el Barrio Santa Rosita, Calle Minero 98, a cuyo efecto se practicó la citación con la demanda y la Sentencia a los coactivados en dicho domicilio bajo las formalidades establecidas por las normas contenidas en los arts. 120 y 121 del CPC, toda vez que según consta en obrados, de conformidad a la representación efectuada por el Oficial de Diligencias, los recurrentes no pudieron ser habidos para que la citación sea efectuada en forma personal, habiéndose dejado el aviso judicial y al haber vuelto el Oficial de Diligencias en la fecha señalada tampoco fueron encontrados los recurrentes, por lo que el Juez recurrido ante la representación efectuada por el referido funcionario, ordenó la citación mediante cédula. De cuyas actuaciones no se evidencia irregularidades u omisiones en la citación practicada, la que fue efectuada conforme a las previsiones legales citadas, y que por lo mismo, no supone la vulneración a la  garantía al debido proceso de los recurrentes, en cuanto se refiere a su derecho de defensa, garantía que conforme se ha señalado no ha sido vulnerada o desconocida, al haberse practicado la citación con la demanda y la sentencia de conformidad con las normas procesales correspondientes.

En consecuencia, el hecho de que los recurrentes hubiesen cambiado de domicilio es un aspecto que no fue de conocimiento de las autoridades demandadas, situación por lo que no les es imputable y tampoco se evidencia que el Banco coactivamente hubiese actuado en forma maliciosa, no habiendo demostrado los recurrentes dentro del incidente de nulidad que lo referido sea evidente, lo que supone la inexistencia de la lesión al debido proceso y la alegada indefensión a la que se refieren los recurrentes y que la misma sea imputable a los recurridos, por lo que al haberse rechazado el incidente de nulidad por el Juez Noveno de Partido en lo Civil, Resolución que fue confirmada por los vocales recurridos, estas autoridades no han cometido acto ilegal alguno, según se ha determinado, aspecto que origina la improcedencia del presente recurso en cuanto a este argumento.