SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0135/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0135/2004

Fecha: 06-Dic-2004

a)

El Ministro de Trabajo, Luis Fernández Fagalde, en cumplimiento de las normas previstas por el art. 83 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), mediante nota D.M.T. Of. 868/2004 remitió copia de las Resoluciones impugnadas y de sus antecedentes; y mediante memorial presentado el 20 de septiembre cursante a fs. 58 a 60, respondió el recurso, con los fundamentos siguientes: a) las normas previstas por el art. 4. inc. a) de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, confieren al Ministerio de Trabajo competencia y facultad para vigilar la aplicación y cumplimiento de la legislación y los convenios internacionales en materia laboral; y los preceptos del art. 8 establecen que las decisiones y resoluciones del Poder Ejecutivo y en particular de los Ministerios, se expiden mediante Resolución Ministerial; en ese sentido las disposiciones contenidas en el art. 31 inc. 1 del DS 26973 de 7 de marzo de 2003, reglamentario a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, estipulan que una de las funciones del Ministerio de Trabajo, es proponer políticas, reglamentos, e instructivos para una adecuada relación laboral y una efectiva protección del trabajador, así como los incs. 2 y 3 establecen la función de vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y proteger los derechos, seguridad social y bienestar de los trabajadores; b) las normas previstas por el DS 16167 de 9 de febrero de 1979, dispusieron que las empresas industriales mineras reincorporen a sus trabajadores despedidos por actividades sindicales o políticas, con reconocimiento de sus remuneraciones, antigüedad y otros, consolidándolos para todos los efectos mediante RM 255/80 de 21 de abril; de su lado la Resolución BI Ministerial 137/82 de 29 de abril, dispuso la reincorporación a sus fuentes de trabajo de todos los trabajadores destituidos por causas político-sindicales desde el 17 de julio de 1980, e incluso por motivaciones ajenas a las señaladas, previo estudio caso por caso, y finalmente el DS 19039 de 7 de julio de 1982 dispone que para la reincorporación a sus fuentes de trabajo de los trabajadores despedidos por causas político sindicales, el Ministerio de Trabajo debía expedir Resolución Ministerial para su verificativo, con el reconocimiento de todos sus derechos; por ello que las Resoluciones impugnadas sólo fueron aplicación de todas estas normas, habiendo el Ministerio de Trabajo hecho un justo ajuste, de acuerdo a las funciones encomendadas; c) no es evidente que el Ministerio de Trabajo haya pretendido juzgar, dictar sentencia, o realizar alguna actuación jurisdiccional, limitándose al ejercicio de sus atribuciones; d) si bien es cierto que el Ministerio de Trabajo no puede inmiscuirse en aspectos administrativos internos de COMIBOL; no es menos evidente que en ejercicio de la atribución otorgada por las normas anteriormente señaladas, puede disponer antigüedad de los trabajadores favorecidos con las Resoluciones impugnadas, lo que no importa injerencia administrativa; y e) el Ministerio de trabajo si ejerce tuición sobre COMIBOL para la solución de la problemática laboral, por vía de conciliación hasta arribar al arbitraje, según lo establece la Ley General del Trabajo. Por lo expuesto, considera que el Ministerio de Trabajo actuó de acuerdo a los principios jurídicos de la  ley laboral, y considerando la necesidad de los trabajadores; por lo que piden que el recurso sea declarado infundado.  

El recurrente, impugnó las RRMM 342/04 de 9 de julio y 345/04 de 13 de julio del Ministerio de Trabajo y Microempresa, que reconocen antigüedad a ex trabajadores de COMIBOL e instruyen imperativamente a la empresa realice el pago de aportes devengados a la seguridad social, por lo que pide se declare su nulidad, a cuyo efecto expresó como fundamentos los siguientes: a) el Ministerio de Trabajo actúa sin jurisdicción y al margen de las atribuciones administrativas que le confieren la Constitución y la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, que no le otorgan ninguna función jurisdiccional; y b) las resoluciones impugnadas usurpan la función encargada a la judicatura laboral para resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones del trabajo. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y resolver si el recurrido al emitir las Resoluciones impugnadas ha incurrido en los presupuestos del art. 31 de la CPE y 79.II de la LTC, a fin de declarar fundado o infundado el recurso.