SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0135/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0135/2004

Fecha: 06-Dic-2004

III.4.2.

         III.4.2. De otro lado, y con referencia a la RM 345/04 de 13 de julio, que en base a la Resolución analizada precedentemente, instruyó a COMIBOL realizar el pago de aportes devengados a la seguridad social de los ex trabajadores señalados anteriormente; se infiere que la autoridad recurrida reconoció el derecho de los ex trabajadores de COMIBOL a ser beneficiados con los aportes a la seguridad social a largo plazo; empero, no tomó en cuenta, según los argumentos expresados en el fundamento jurídico III.2 de esta sentencia, que la materialización de sus atribuciones no puede rebasar el límite de la función del Órgano Ejecutivo del Estado, es decir que por mandato del art. 96.1ª de la CPE, no puede definir derechos, ni contrariar las disposiciones legales, y que para el caso concreto de la aplicación de las leyes de la seguridad social, las normas dispuestas por el art. 9 del CPT disponen que las controversias emergentes de la aplicación de las leyes de la seguridad social, es una atribución de la judicatura del trabajo, creada expresamente para ello. Así lo reconoció este Tribunal Constitucional en un caso análogo en que se demandó la nulidad de una Resolución del mismo Ministerio en similar sentido, resuelto por la SC 84/2002, de 23 de septiembre, en la que se manifestó lo siguiente: “(...) en consecuencia las denuncias a infracción de leyes sociales -como es la supuesta falta de pago de aportes o cotizaciones a la Caja por parte del empleador-, es una cuestión que debe ser definida por la administración de justicia en materia de trabajo y seguridad social, es decir que es una competencia privativa de los Jueces del Trabajo y Seguridad Social.”, entendimiento aplicable al caso presentado.

         En conclusión, la RM 345/04 dictada por la autoridad recurrida, también debe ser declarada nula, pues fue dictada sin jurisdicción ni competencia, ya que para reconocer el derecho de trabajadores o ex trabajadores a que el empleador cancele los aportes a la seguridad social, las autoridades  legalmente autorizadas son las de la judicatura laboral, que, como se concluyó en el acápite III.3. de esta sentencia, pertenecen al Órgano Judicial del Estado, por tanto es la labor jurisdiccional en la que se debe determinar si corresponde o no el pago de aportes devengados a la seguridad social, luego del debido proceso de ley; en consecuencia, la autoridad recurrida actuó fuera del marco de sus atribuciones, usurpando las otorgadas a otro poder del Estado, y siendo que el recurso directo de nulidad ha sido instituido por el Constituyente en las normas previstas por el art. 120.7ª de la CPE para la protección del ámbito de atribuciones de los poderes del Estado, en resguardo del art. 31 de la propia Ley Fundamental, la resolución impugnada también cae bajo la previsión de nulidad de la norma citada.