SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0135/2004
Fecha: 06-Dic-2004
III.4.1.
III.4.1. La RM 342/04 de 9 de julio, impugnada en el presente recurso, toma en cuenta que el mismo Ministerio, en consideración a las normas previstas en los DDSS 09061, 09175, 16167 y 19039, que dispusieron la reincorporación de los trabajadores despedidos por causas político sindicales en el país a partir de 1970, dictó la Resolución 102/87, por medio de la cual resolvió reconocer antigüedad a los ex trabajadores de COMIBOL, y no habiendo sido consignados Valeriano Justino López Cadima, Serafín Salvatierra Medina y Felix Condarco Quispe, complementa la citada Resolución de 1987, reconociendo la antigüedad a los mencionados ciudadanos.
La antigüedad del trabajador en su fuente de trabajo, tiene múltiples consecuencias, así de acuerdo a las normas previstas por el art. 13 de la LGT para el pago de la indemnización, según los preceptos del art. 44 de la misma norma laboral para el cálculo del tiempo de descanso anual o vacación, para la categorización de acuerdo a lo dispuesto por el DS 19464 de 15 de marzo de 1983 y el bono de antigüedad según la escala establecida por las normas específicas; derechos que surgen de la relación laboral y que deben ser reconocidos por el empleador, lo que en el caso de los funcionarios públicos y empleados de las instituciones públicas, sean éstas descentralizadas, autárquicas o autónomas, está a cargo del Estado, por medio de sus instancias administrativas, previa comprobación de los años de trabajo prestados; empero, de existir desacuerdo, discrepancia u oposición de intereses o pretensiones entre el empleador y el trabajador, corresponderá a las instancias pertinentes, entre las que se encuentra la judicatura del trabajo, su reconocimiento; y no a la modalidad alternativa de resolución de conflictos laborales ante la autoridad administrativa, por las razones expuestas anteriormente.
En el caso en estudio, ante solicitud de Valeriano Justino López Cadima, Serafín Salvatierra Medina y Felix Condarco Quispe, el Ministerio de Trabajo, procedió a dictar la Resolución aquí analizada, disponiendo el reconocimiento de antigüedad a los mencionados ciudadanos, sin que norma alguna le faculte o le otorgue competencia para ello, pues al ser COMIBOL en la actualidad una entidad estatal autárquica (art. 138 de la CPE), la labor de reconocimiento de la antigüedad de sus funcionarios, o ex trabajadores, le corresponde al Ministerio de Hacienda y al órgano creado para esa específica función por el DS 25156 de 4 de septiembre de 1988, cual es el Servicio Nacional de Administración de Personal (SNAP), que tiene entre sus atribuciones la de “Administrar el Régimen de Calificación de Años de Servicio de los funcionarios públicos” según las normas previstas por el art.7 inc.g) del mencionado Decreto; en caso de negativa, desconocimiento del derecho o alguna discrepancia en el reconocimiento de la antigüedad, para los ex trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, como en el caso analizado, le corresponderá a la judicatura laboral la dilucidación del conflicto.
En conclusión, se debe manifestar que el reconocimiento de la antigüedad de un ex trabajador de COMIBOL, no es una atribución conferida al Ministerio de Trabajo, según se afirmó en el fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia; en consecuencia, existiendo otras instancias administrativas encargadas de tal labor, al haber dictado la Resolución aquí analizada, la autoridad recurrida actuó sin competencia y usurpando funciones de otra entidad del Estado, por tanto de acuerdo a las normas previstas por el art. 31 de la CPE, que sanciona con la nulidad los actos de quienes actúen usurpando funciones que no les competen, así como los actos ejercidos sin potestad que emane de la ley, la Resolución Ministerial 342/04 del Ministerio de Trabajo, debe ser declarada nula, pues se adecua a los supuestos jurídicos descritos.