SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0135/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0135/2004

Fecha: 06-Dic-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Señala que COMIBOL es una empresa pública con personalidad jurídica reconocida por las normas previstas por los arts. 138 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 del DS 3196 de 2 de octubre de 1952 elevado a rango de ley por el apartado A del art. 1 de la Ley de 29 de octubre de 1956, y por el art. 91 del Código de minería (CM).

Manifiesta que las RRMM 342/04 de 9 de julio y 345/04 de 13 de julio del Ministerio de Trabajo y Microempresa, reconocen antigüedad a ex trabajadores de COMIBOL e instruyen imperativamente a la empresa “realice el pago de aportes devengados a la seguridad social de los ex trabajadores: Valeriano Justino López Cadima, Serafín Salvatierra Medina y Félix Condarco Quispe, por el tiempo de su despido debido a causas político sindicales” (sic.), usurpando la función jurisdiccional de la judicatura laboral, pues la función del poder ejecutivo y por tanto del Ministro recurrido como componente de éste, no puede alterar ni definir derechos, de acuerdo a las normas previstas por el art. 96.1ª de la CPE; y la función administrativa de COMIBOL, ya que por un lado el Ministerio de Trabajo no tiene tuición sobre COMIBOL pues las normas previstas en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y por el art. 30 del DS 24855 reglamentario a la mencionada Ley, le reconocen sólo funciones administrativas, por lo que actuó fuera del límite de sus funciones; y por otro lesionando el principio de separación de poderes, pues sólo tiene funciones administrativas y ninguna jurisdiccional, ya que las controversias laborales deben ser resueltas por la vía instaurada por las normas previstas en los arts. 8 y 9 del Código procesal del trabajo (CPT) y 105 a 113 de la Ley General del Trabajo (LGT), ante la judicatura laboral o ante tribunales arbitrales que adquiere función jurisdiccional, por ello el reconocimiento que realizan las Resoluciones impugnadas precisan de un juicio laboral, en consecuencia usurpan la función reservada a la judicatura laboral de acuerdo a los preceptos del art. 161 de la CPE, 8 y 9 del CPT, 107 y 152 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 105 a 113 de la LGT, señalando como precedente las SSCC 6/99 de 13 de septiembre, 41/2000 de 28 de junio y 73/2000 de 5 de octubre; por lo que caen en la previsión de los preceptos del art. 31 de la CPE.