SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0135/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0135/2004

Fecha: 06-Dic-2004

III.2. De las atribuciones del Ministro de Trabajo

         Las normas previstas por el art. 85 de la CPE, establecen que el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, en forma conjunta con los ministros de Estado, quienes por mandato de los preceptos contenidos en el art. 99 de la Ley Fundamental son encargadas de los negocios de la Administración Pública y su número y atribuciones los determina la Ley. En cumplimiento del citado imperativo constitucional, el legislador ordinario dictó la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, de 19 de marzo de 2003, que en las normas previstas por el art. 4 otorga las siguientes atribuciones específicas al Ministro de Trabajo:

         Atribuciones que deben ser ejercidas en el marco constitucional de la función y atribuciones otorgadas al Poder Ejecutivo a través de las conferidas al Presidente de la República, y sujetas a los límites que el principio de separación de funciones con que se dotó el Estado, es decir que ninguna de las atribuciones descriptas puede ser utilizada para asumir eventual o definitivamente la función encargada a otro órgano del Estado, sino que deben ser desempeñadas sin afectar el ámbito de atribuciones que surge de la función de los otros órganos del Estado, así la vigilancia de la “aplicación y cumplimiento de la legislación y los convenios internacionales en materia laboral”, será cumplida mediante las acciones que le sean permitidas al Poder Ejecutivo, es decir de acuerdo a lo dispuesto por los preceptos del art. 96.1ª de la CPE y de ninguna manera alterando las disposiciones legales o los derechos definidos por la ley, pues de hacerlo se usurpa las atribuciones del Órgano Judicial del Estado, o del Legislativo; de igual forma, la atribución de “Formular políticas para crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral y mejoren las condiciones de trabajo”, supone el ejercicio de la facultad ejecutiva, y de ninguna manera se puede hacer uso de ella para por ejemplo dictar una ley, aunque su objeto sea la de cumplir el mandato expresado, pues dinamizando el principio de separación de funciones que supone la coordinación entre los distintos órganos del Estado, si se precisa una ley para lograr el objetivo de cumplir una atribución ejecutiva, se deberá hacer uso de la facultad conferida por las normas previstas en el art. 71 de la CPE relativas a la iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo; de igual forma para el caso del cumplimiento de la atribución a) del Ministro de Trabajo, de verificar el cumplimiento a la legislación laboral, el ejecutivo deberá acudir a los mecanismos encargados de la solución de controversias laborales, que son dos y se analizan a continuación.