SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1883/2004-R
Fecha: 09-Dic-2004
a)
Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 193 a 195, señalaron lo que sigue: a) en el documento base de ejecución no se señaló domicilio de las partes, pero por imperio del art. 327 inc. 4) del CPC, corresponde al ejecutante señalar las generales, domicilio del ejecutado; situación que se cumplió en el proceso ejecutivo que María Luz Mencías Herrera siguió contra el ahora recurrente Luis Molina Canizares; b) admitida la demanda, el Oficial de Diligencias del Juzgado fue a notificar con la demanda en el domicilio señalado por la ejecutante, la representación que hace el Oficial de Diligencias señala que se le informó que el ejecutado no se encontraba, por lo que el Juez a quo en estricta aplicación del art. 121.II del CPC, dispuso la notificación por cédula, así se prosiguió con el proceso hasta pronunciar Sentencia; es decir, se cumplió con las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio; c) la representación del Oficial de Diligencias, no afirma que se le había informado que el ejecutado no vivía en el domicilio señalado, sino que se le informó que el ejecutado Luis Molina Canizares no se encontraba en dicho domicilio, siendo una cosa muy distinta que una persona no se encuentre en su domicilio para la citación con la demanda y otra muy diferente que se le informe que ese no es su domicilio o que ya no vive allí; d) con una representación de esta naturaleza, el Juez, porque así lo manda la ley, dispuso la notificación por cédula, en el convencimiento de que ese era el domicilio del ejecutado, pero que no pudo ser habido en las oportunidades en las que se le buscó para citarlo con la demanda; aspectos que como Tribunal de alzada -la Sala recurrida- al pronunciar el Auto de Vista SCII-124/2004, tuvieron presente; e) al momento de formularse la apelación, en el proceso ejecutivo ya se había pronunciado Sentencia, por lo que por mandato del art. 517 del CPC, el Juez a quo sólo tenía facultades y atribuciones para proceder a la ejecución de Sentencia, de ninguna manera podía haber retrotraído sus actos al momento inicial de notificar al ejecutado con la demanda; por lo que si la parte considera injusta la Sentencia en un proceso ejecutivo, siempre tiene la posibilidad de usar la vía ordinaria conforme dispone el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), es decir, en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia en el proceso ejecutivo; f) no se han vulnerado derechos ni garantías acusadas y el procedimiento seguido en el proceso ejecutivo se ha enmarcado en la ley; por lo que el recurso de amparo es improcedente, porque no existen las vulneraciones acusadas; además, el recurso de amparo no es sustitutivo de otros recursos, ya que el ahora recurrente aún tiene la vía ordinaria para impugnar los resultados del proceso ejecutivo; siendo aplicable el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); finalmente, solicitan se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la norma, con relación a la apertura de término o plazo probatorio, no es potestativa
- III.3.
- APRUEBA