SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1883/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1883/2004-R

Fecha: 09-Dic-2004

procedente

Por Resolución 156/2004 cursante de fs. 201 a 204 vta., el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad del Auto de Vista SCII- 124/2004, de 24 de mayo y que las autoridades recurridas emitan nueva Resolución conforme a ley; con los siguientes fundamentos: a) el Juez de la causa, actuó en el marco del art. 152 del CPC, al haber evidenciado existir controversia respecto al domicilio del ejecutado, quien había manifestado radicar desde el mes de junio de 2003 en la ciudad de Santa Cruz por lo que la citación y notificación realizadas en el proceso ejecutivo a su persona en Sucre carecían de validez; por su parte la ejecutante, a tiempo de responder al incidente admitido, manifestó no ser evidente aquello, afirmando que la notificación era válida y por tanto no existía vicio alguno; extremos que debían ser dilucidados dentro del plazo probatorio y de manera contradictoria por las partes, para finalmente ser resuelto; sin embargo, las autoridades recurridas, al conocer en recurso de alzada la determinación del Juez, y disponer la revocatoria en forma total del Auto de 6 de abril de 2004 y rechazar el incidente planteado, con el fundamento de no corresponder al estado del proceso, violaron el debido proceso, desconociendo los alcances y efectos del art. 152 del CPC, colocando al recurrente en indefensión; b) el Auto de Vista cuestionado, en su parte resolutiva al señalar que conforme al art. 237 inc. 3) del CPC, revoca en forma total el Auto Interlocutorio, sin costas; utilizó una forma de resolución aplicable cuando se ingresa al fondo del asunto; sin embargo, la fundamentación del Auto de Vista impugnado no es sobre el fondo del incidente de nulidad, sino sobre una cuestión de forma; en consecuencia, la merituada Resolución es contradictoria, pues no existe congruencia entre la parte considerativa con la parte resolutiva, vulnerando así el debido proceso; c) al margen de la incongruencia referida, el último párrafo del Auto de Vista impugnado al señalar que deliberando en el fondo se rechaza el incidente planteado, por no corresponder al estado del proceso, no dice en qué norma legal se sustenta tal decisión, al margen de no haber en la parte considerativa abordado tal extremo de fondo; situación que provoca indefensión al recurrente; d) abierta la competencia de la Sala recurrida, se activaron las obligaciones previstas por los arts. 3 inc.1) del CPC y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por lo que al no haberlos ejercitado, incurrió en omisión indebida; e) con relación a la representación de la Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido Tercero en lo Civil (fs. 8) de 7 de febrero de 2004 haciendo conocer que ya había impuesto la cédula, pese a que recién el 12 de febrero de 2004, recibió la orden para la notificación cedularia, la Oficial de Diligencias realizó una actuación sin contar con la orden judicial previa, extremo que debía merecer pronunciamiento de los recurridos; f) respecto a la improcedencia del amparo solicitada por los recurridos, invocando la subsidiaridad, respecto al proceso ordinario posterior, -el Tribunal de amparo hizo notar- que siguiendo la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, la restitución de los derechos y garantías vulnerados debe ser inmediata y en cuanto fuere posible, dentro del proceso en que se incurrió en tal vulneración; g) las autoridades recurridas al pronunciar el Auto de Vista SCII-124/2004, de 24 de mayo, incurrieron en Resolución ilegal y omisión indebida, vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.