SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1883/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1883/2004-R

Fecha: 09-Dic-2004

III.3.

III.3. En el caso de examen, de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, en el proceso ejecutivo seguido por María Luz Mencías Herrera contra Luis Molina Canizares -ahora recurrente-, por cobro de dinero, el demandado planteó un incidente de saneamiento procesal y nulidad de obrados, hasta el estado en que sea notificado con la demanda en su domicilio real y permanente en la ciudad de Santa Cruz, donde afirma radicar desde el mes de junio de 2003; incidente éste que tiene relación con el ejercicio del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, por lo que el Juez de la causa al haber dictado el Auto interlocutorio de 6 de abril de 2004, por el que abrió un periodo probatorio de seis días, al existir cuestiones de hecho a probar en cuanto atañe al domicilio, procedió conforme al espíritu e interpretación del art. 152 del CPC que fue desarrollado ut supra; sin embargo, apelada que fue esa Resolución, la misma fue por una parte, revocada en forma total por la Sala recurrida y, por otra, “deliberando en el fondo”(sic.) rechazó el incidente planteado, por no corresponder al estado del proceso; Resolución ésta en la que los ahora recurridos efectuaron una interpretación restrictiva y no extensiva de la norma prevista por el art. 152 del CPC; sin tener en cuenta, que de antecedentes procesales, se evidencia que sobre el domicilio del demandado -incidentista-, surgió una controversia, en razón de que éste sostuvo que a la fecha en que fue citado con la demanda ya no tenía por domicilio el inmueble en el que se practicó la diligencia de citación por cédula; en cambio, la ejecutante, sostuvo lo contrario, manifestando no ser evidente aquello y afirmando que la notificación era válida y por tanto no existía vicio alguno; consiguientemente, en la sustanciación del incidente emergieron cuestiones de hecho que requerían ser probadas dentro de un plazo probatorio y de manera contradictoria por las partes; por lo que el Juez de la causa tenía potestad imperativa para abrir dicho plazo probatorio, ya que se había cumplido con la condición prevista por el art. 152 del CPC.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye, que los vocales recurridos al haber dictado el Auto de Vista SCII-124/2004 de 24 de mayo, revocando el Auto 204 de 6 de abril de 2004, desconocieron la norma procesal contenida en el art. 152 del CPC, cuyo efecto fue la lesión del derecho al debido proceso y derecho a la defensa del incidentista -ahora recurrente-, situación que vicia de nulidad su decisión, por haber infringido los arts. 90 y 152 del CPC, y por haber vulnerado el derecho fundamental de una de las partes que intervienen en el proceso; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.