SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1954/2004- R
Fecha: 14-Dic-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal que sigue contra Tomas Escalante Solano, Carmen Rosa Flores, Miguel Angel Espíndola Castro y Rufino Valencia Cardozo por el delito de homicidio, el 25 de noviembre de 2003, el Ministerio Público presentó imputación formal contra todos los nombrados, habiendo la Jueza a cargo del control jurisdiccional en el mes de junio de 2004, conminado al Ministerio Público para que emita su requerimiento conclusivo, lo que cumplió en el plazo legal, pero acusando a Rufino Valencia Cardozo por el delito de violación, a Tomas Escalante Solano por el delito de homicidio; refiriéndose a Carmen Rosa Flores, solicitó se aplique procedimiento abreviado por lesiones leves, decisión a la que se opusieron y se dio lugar al rechazo de dicho procedimiento y finalmente con referencia a Miguel Ángel Espíndola Castro solicitó sobreseimiento, con el que le notificaron y se “encuentra pendiente”, como también le notificaron con la acusación, habiendo por su parte presentado la acusación particular contra todos los sujetos, pues las normas previstas por el art. 342 del CPP, le facultan a hacerlo, ya que la víctima tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión y tiene igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos, pues la acción penal pública si bien es ejercida por el Ministerio Público, lo hace sin perjuicio de la participación de la víctima.
Señala que, además de la interpretación de las normas previstas por los arts. 134 y 266 del CPP, se evidencia que se puede abrir el juicio oral sobre la base de la acusación particular aunque la Fiscalía no acuse. En consecuencia el principio de oportunidad ha eliminado el monopolio que el Ministerio Público tenía de perseguir los delitos de acción pública; sin embargo los recurridos ignorando su acusación particular contra los cuatro imputados -que puede no ser la misma con la del Ministerio Público-, mediante Auto de 30 de julio de 2004, sólo han dispuesto la apertura de juicio penal contra Rufino Valencia Cardozo por el delito de violación y contra Tomás Solano por el delito de homicidio, dejando de lado a los otros dos porque el Ministerio Público no ha emitido requerimiento conclusivo sobre ellos y tampoco han sido liberados, siendo esa la razón por la que la víctima dentro del plazo legal y para que no se extinga la acción ha presentado la acusación particular, pues no puede abrirse posteriormente otro juicio para los que no han sido acusados y tampoco suspenderse respecto a ellos porque no han sido declarados rebeldes. Concluye indicando que con la decisión de los jueces recurridos aparte de vulnerarse las normas referidas, también se han vulnerado las previstas por los arts. 11 y 79 del CPP como también los arts. 32 y 228 de la CPE, razón por la que interpone amparo al no tener otro recurso al cual acudir.
- Margarita Suárez Quintana
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.2. Sobre la apertura de un juicio oral por delitos de orden público en base a una acusación particular.
- III.3. Alcances de las normas previstas en los parágrafos segundo y tercero del art. 342 del CPP, sobre la contradicción de la acusación fiscal y particular.
- III.4. Análisis de la problemática planteada.
- REVOCA