SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1954/2004- R
Fecha: 14-Dic-2004
improcedente
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) siendo el Ministerio Público el encargado de ejercer la acción pública, la omisión de la acusación es imputada a éste y no a los jueces recurridos, por lo que a quien debió pedir explicación la parte acusadora particular es también al Ministerio Público, oportunamente, sobre la exclusión de los otros dos imputados, para dejar establecida cuál era su situación jurídica; y b) las normas previstas por el art. 342.2 del CPP, impiden a los tribunales que incluyan hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir juicio si no existe al menos una acusación, de modo que los recurridos no han incurrido en ninguna violación ni omisión que pueda ser corregida a través del recurso planteado, mas aún cuando el recurso debió ser dirigido contra el Fiscal.
- Margarita Suárez Quintana
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.2. Sobre la apertura de un juicio oral por delitos de orden público en base a una acusación particular.
- III.3. Alcances de las normas previstas en los parágrafos segundo y tercero del art. 342 del CPP, sobre la contradicción de la acusación fiscal y particular.
- III.4. Análisis de la problemática planteada.
- REVOCA