SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1954/2004- R
Fecha: 14-Dic-2004
III.2. Sobre la apertura de un juicio oral por delitos de orden público en base a una acusación particular.
“(…) si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que “la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla”; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
”Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para el efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal”.
”En ese entendido, la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita (presentando algún memorial ante el Juez), o implícita (dejando transcurrir el plazo otorgado), supuestos en los que la autoridad judicial deberá declarar la extinción de la acción penal. Si por el contrario, la víctima presenta su acusación particular, el Juez debe remitir lo actuado ante el Tribunal de Sentencia, para que el juicio se abra sobre la base de la acusación del querellante”.
”Este entendimiento es coherente con el art. 342 del CPP, que establece que 'El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente”¸ así como con lo señalado en el tercer párrafo de ese precepto, que expresa que el juicio no podrá abrirse “si no existe, al menos una acusación'; normas que permiten que el juicio por delitos de acción pública sea abierto por el querellante, a través de la acusación particular.”
Las citadas normas también guardan plena concordancia con las previstas por el art. 329, pues éstas disponen: “El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción”, normas que a su vez también se corroboran con las previstas por el art. 348 que dispone: “Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevas que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena”.
Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de este Código.” Consiguientemente, no queda duda alguna de que el juicio oral puede abrirse en ausencia de la acusación del Fiscal en base a la acusación particular, pues las normas son claras y no limitan la apertura del juicio oral a la presentación de la acusación fiscal, pues establece un término amplio al señalar “acusación”, mas no así “acusación fiscal”, de manera que puede tratarse de una o la otra indistintamente o de ambas.
La línea jurisprudencial aludida, supera la establecida en la SC 1794/2003-R de 5 de diciembre, de manera que ésta ya no es vinculante sino la 1173/2004-R, que determina que el juicio oral sí puede abrirse sobre la base de la acusación particular aún sea por delitos de orden público cuando el Ministerio Público no presenta su acusación dentro del plazo legal o luego de que el Juez a cargo del control jurisdiccional le hubiese conminado.
De esa línea jurisprudencial queda claro que la víctima puede presentar su acusación particular ante el Juez Instructor a cargo del control jurisdiccional cuando el requerimiento conclusivo no es presentado dentro del plazo legal ni después de que es conminado; empero también de la interpretación de las normas previstas por el art. 340 del CPP, puede presentar su acusación particular en sede del Tribunal de Sentencia cuando éste le hace conocer la acusación del Fiscal, teniendo dicho Tribunal la obligación de tomar en consideración ambas acusaciones en cuanto a los sujetos procesales, siempre que la acusación particular esté acompañada del respaldo probatorio al que también se refieren las citadas normas del art. 340, pues en un razonamiento lógico jurídico, no tendría sentido notificar a la víctima para que presente acusación particular; y luego no tomar en consideración la acusación que presente, dado que ello, equivaldría a desequilibrar la igualdad efectiva de la víctima con relación a la parte imputada, pues cuando el art. 342 citado, prescribe que el tribunal debe precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio en caso de que la acusación fiscal y particular sean contradictorias e irreconciliables, está estableciendo de manera implícita que los jueces deben tomar en cuenta la acusación particular y, consiguientemente, también a los imputados que están comprendidos dentro de los hechos. Este razonamiento también se sustenta de la interpretación sistematizada de las normas del Código de Procedimiento Penal, pues estas resguardan a la víctima, en el entendido de que cuando el Ministerio Público no cumple su rol, el querellante puede proseguir la acción penal pública; así, el art. 134 del CP, determina que si el fiscal no cumple en expedir la acusación, el juicio oral puede continuar con la acusación del querellante, porque, así se trate de delitos de acción pública, aquel tiene derecho al ser víctima. Este entendimiento también se extrae del art. 79 del CPP, que determina “En los delitos de acción pública, el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía…”.
Sin embargo, es importante dejar establecido también que, cuando hay sobreseimiento, no puede abrirse el juicio contra esa persona, pues el sobreseimiento no impugnado o el ratificado, tiene como efecto la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, no pudiendo abrirse un nuevo proceso penal por el mismo hecho, así se infiere claramente de la interpretación de las normas previstas por el art. 324 del CPP.
- Margarita Suárez Quintana
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.2. Sobre la apertura de un juicio oral por delitos de orden público en base a una acusación particular.
- III.3. Alcances de las normas previstas en los parágrafos segundo y tercero del art. 342 del CPP, sobre la contradicción de la acusación fiscal y particular.
- III.4. Análisis de la problemática planteada.
- REVOCA