SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1954/2004- R
Fecha: 14-Dic-2004
III.4. Análisis de la problemática planteada.
En el caso sujeto a examen, el Ministerio Público no ha presentado acusación contra dos de los cuatro imputados; empero la recurrente presentó acusación contra los cuatro y en parte contradiciendo los hechos referidos en la acusación fiscal, por lo que correspondía que los recurridos como jueces del Tribunal de Sentencia hagan uso de su atribución extraordinaria que le otorgan las normas previstas por el art. 342 del CPP, pero no como lo hicieron directamente omitiéndola sin motivación alguna, vulnerando de esa manera el derecho de acceso a la justicia, pues no siguieron el procedimiento para establecer sobre qué hechos se abriría el juicio y únicamente se basaron en la acusación del Fiscal con lo que también lesionaron el derecho a la igualdad efectiva que deben tener las partes dentro de un proceso, de modo que la víctima tenga la seguridad que goza de su derecho a una tutela judicial efectiva a través de los instrumentos y medios legales que le otorga el procedimiento para acusar y seguir la acusación frente a los derechos del imputado; a quien también el ordenamiento procesal penal le dota de otros mecanismos de defensa para desvirtuar la acusación guardándose de esa manera la igualdad jurídica de las partes dentro del proceso, que en el caso ha sido también lesionado, ya que los jueces recurridos pese a que la víctima utilizó el medio legal ante ellos para que se procese a los imputados, éstos excluyeron del Auto de Apertura de Juicio su acusación, cuando lo que debieron hacer era proceder a fijar los hechos tomando en cuenta las dos acusaciones si las encontraban contradictorias, pues así les faculta y les impone el procedimiento.
Ahora bien, en ese análisis los recurridos tomando en consideración el razonamiento expuesto en el punto III.1 de esta sentencia, al único que podían haber excluido del Auto de apertura de juicio era a Miguel Angel Espíndola Castro, siempre que su sobreseimiento hubiera quedado consolidado como efecto de la ratificación del Fiscal superior, pero al excluir a todos sin fundamento alguno y sólo con el argumento errado de que el juicio no se puede proseguir en base a la acusación fiscal -se reitera-, los recurridos actuaron indebidamente.
El razonamiento señalado en el que se sustenta esta sentencia, de ninguna manera puede interpretarse en sentido de que este Tribunal impone a los juzgadores recurridos o a otros, que tomen en cuenta la acusación particular en cuanto a los hechos como en ella se acusan. Lo que se establecé es por una parte que la acusación particular también sirva de base para abrir el juicio oral por delitos de orden público cuando no existe acusación del fiscal; y por otra que habiéndose ésta presentado igualmente se debe tomar en cuenta la acusación particular; y cuando son contradictorias en los hechos -se reitera una vez más- el Tribunal debe decidir sobre qué hechos se seguirá el juicio, pues no tiene facultad para dejar de lado la acusación particular.
Por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que los recurridos han cometido una omisión indebida lesiva de los derechos fundamentales de la parte recurrente en su calidad de víctima dentro del proceso penal que siguen por la supuesta comisión de los delitos de asesinato y otros, pues no consideraron la acusación particular que presentaron ni procedieron a establecer los hechos si encontraron que dicha acusación era contradictoria con la del Fiscal, como les imponen las normas jurídicas procesales aplicables cuando se presenta dicha situación.
- Margarita Suárez Quintana
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.2. Sobre la apertura de un juicio oral por delitos de orden público en base a una acusación particular.
- III.3. Alcances de las normas previstas en los parágrafos segundo y tercero del art. 342 del CPP, sobre la contradicción de la acusación fiscal y particular.
- III.4. Análisis de la problemática planteada.
- REVOCA