SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1956/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
a)
Las autoridades recurridas, Ministros Héctor Sandoval Parada y Jaime Ampuero García, no concurrieron a la audiencia pese a su legal citación, sin embargo presentaron informe escrito que cursa de fs. 52 a 56 en el que arguyen: a) una de las características del recurso de hábeas corpus es la inmediatez, y que en el caso la recurrente demanda después de tres años de haberse dictado el Auto Supremo 516 de 22 de octubre de 2001; b) dentro del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto de vista de 26 de octubre de 2000 que confirmó la Sentencia de primera instancia se dictó el Auto Supremo 516 de 22 de octubre de 2001, con absoluta legitimidad y con sujeción a los principios de legalidad e independencia consagrados en el art. 116-VI de la CPE, luego de un prolijo estudio de los supuestos agravios; c) el máximo Tribunal tiene facultad para velar por la observancia de la Ley y sólo decide las cuestiones de derecho a que dan lugar las sentencias penales cuando los Jueces en ellas califican los hechos violando la Ley o cuando imponen pena distinta a los procesados vulnerando la misma; d) esto es lo que ha ocurrido en el caso del procesamiento indebido que alega la recurrente, que pretende por medio del recurso de hábeas corpus se deje sin efecto el Auto Supremo, “en franco desconocimiento de la calidad que caracteriza al habeas corpus, cual es la subsidiariedad” (sic), habida cuenta que no es alternativo ni sustitutivo de otros medios legales como el previsto en el art. 421 y siguientes del CPP; e) las disposiciones que invoca la recurrente son del nuevo Código de procedimiento penal, las que no fueron aplicadas en el caso de autos por haberse tramitado el proceso con el Código de procedimiento penal de 1972; f) los recursos extraordinarios como el amparo y el hábeas corpus no pueden revocar decisiones judiciales adoptadas por Tribunales y Jueces competentes en ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la Ley, decisiones que por su propia naturaleza son controversiales lo que significa que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan sin alterar ni modificar su contenido por ningún otro recurso; g) “el plazo máximo para interponer el recurso de hábeas corpus es de seis meses desde la fecha del supuesto acto ilegal o la omisión indebida según la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre de 2003” (sic) y sobre todo se debe considerar el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Fragmento 16
- directamente vinculado con la privación de libertad,
- III.5.
- sin embargo, la presunta conculcación de tal garantía, en este caso, no constituye la causa inmediata que determinó su privación de libertad
- III.6.
- improcedencia
- APRUEBA