SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1956/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
III.3.
III.3. Asimismo, resulta imprescindible dejar claro que este Tribunal ha señalado que el art. 66 de la LTC, “... se encuentra dentro del Título Cuarto, Capítulo III de dicha ley, por lo cual categóricamente se evidencia que tal restricción se aplica única y exclusivamente al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y no así a los demás recursos cuyo conocimiento es atribución de este Tribunal, que, conforme se ha demostrado con abundante jurisprudencia, tiene plena competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales, como ha acontecido en las SSCC 157/2002-R, y muchas otras”, (SSCC 1060/2002-R, 1292/2002-R, 032/2003-R, 1007/2003-R, 344/2004-R); consecuentemente, cualesquier resolución judicial dictada por la jurisdicción ordinaria, está sometida al control de esta jurisdicción en materia de hábeas corpus como de amparo, no siendo aplicable a estos recursos las normas previstas por el art. 66 de la LTC; en razón de que las mismas, están referidas única y exclusivamente a la prohibición de someter las resoluciones judiciales a un control constitucional vía recursos de inconstitucionalidad. (SSCC 248/2004-R, de 20 de febrero, 1762/2004-R, con lo que queda desvirtuada la afirmación realizada por las autoridades recurridas en su informe escrito, resumido en el numeral I.2.2-g) de esta Sentencia.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- Fragmento 16
- directamente vinculado con la privación de libertad,
- III.5.
- sin embargo, la presunta conculcación de tal garantía, en este caso, no constituye la causa inmediata que determinó su privación de libertad
- III.6.
- improcedencia
- APRUEBA