SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1958/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1958/2004-R

Fecha: 16-Dic-2004

III.2.

III.2.   De otro lado, las normas previstas por el art. 239.3) del CPP estipulan “La detención preventiva cesará: (...) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.”, normas respecto de las cuales, la jurisprudencia constitucional en la SC 0037/2004-R, de 14 de enero, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “El fundamento de la duración máxima de la prisión preventiva, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real. Por ello, el Estado debe desenvolver su actividad en un tiempo determinado, colocando un límite al ejercicio de su actividad coercitiva, más aun cuando se trata de la privación cautelar de libertad. Esto no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia: si dentro de un determinado lapso el Estado no arriba a un título de ejecución penal, el imputado detenido preventivamente debe ser liberado.”

            “1) La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga...”, mandato que impone que el juzgador podrá imponer vigilancia a la detención preventiva, regla que debe ser cumplida en forma previa a la activación de la medida sustitutiva.